Expediente N° 01-26403
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DOLORES SÁNCHEZ AGUILAR con cédula de identidad número 4.398.931, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo contra el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en virtud de que retiró a la recurrente del cargo de docente I de aula, que desempeñaba en el Centro Preescolar J-I Rural Escolar 300, en Nirgua, Estado Yaracuy.
En fecha 15 de enero de 2002 se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente para conocer de la presente causa. Posteriormente, el 30 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
El 13 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Así, el 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente para conocer de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, el presente recurso trata de una relación funcionarial no excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administración, cuyo conocimiento en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 73 ejusdem, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, competente para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique dicha Ley”:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de este órgano jurisdiccional que la competencia para conocer de los recursos interpuestos por docentes contra el Ministerio de Educación es el Tribunal de la Carrera Administrativa (Vid sentencias de fecha 30 de marzo de 2000 dictada en el caso: Richard Velásquez contra Ministerio de Educación).
Igualmente, se debe destacar que en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada en el expediente signado bajo el número 01-25555, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas contra la conducta omisiva del Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y del Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las actuaciones administrativa de los órganos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
“Resulta impretermitible, hacer referencia al punto quizás más neurálgico sobre el cual esta Corte apoya su decisión para reconsiderar el criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública. En efecto, la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, permite el cuestionamiento acerca de si el régimen aplicable a los docentes, es el establecido en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Carrera Administrativa. Tal interrogante ya había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, criterio que nuevamente acoge esta Corte, por ser la interpretación jurídica que más armoniza con los textos legales. En aquella oportunidad en el aludido fallo se expresó que la remisión efectuada por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87 a la Ley del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo) es similar al régimen de relación pautado por el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”. En este sentido continuó señalando el Máximo Tribunal de la República, que de tales disposiciones no puede colegirse que los docentes estén excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encuentren sometidos a la jurisdicción laboral. En su criterio, el caso hay que analizarlo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación según el cual:
“Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación” .
Señaló la Sala Político de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente que a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo con los razonamientos que se han expuesto, debe concluir esta Corte que, no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica. Así se decide”.
Ahora bien, el caso de autos versa sobre el presunto retiro de la recurrente del cargo de docente de aula I, que ejercía en el Centro Preescolar J-I Rural Escolar, 300 en Nirgua, Estado Yaracuy, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en atención al criterio referido ut supra y en razón de que los hechos se configuraron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa sería el competente para conocer la presente causa en primera instancia, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación.
No obstante ello, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se eliminó el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo tanto, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer previa la distribución correspondiente y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la vía de hecho constituida por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de docente I de aula, que ejercía en el Centro Preescolar J-I Rural Escolar 300, de Nirgua, Estado Yaracuy, en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer previa la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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