MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1607

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Maria Nancy Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. González T, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARTURO LUIS FRANCO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.788.794, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 18 de julio de 2002. El día 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual se certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto y 17 de septiembre de 2002.

En fecha 19 de septiembre de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marin y Martha B. González T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Arturo Luis Franco Cegarra, contra la Gobernación del Estado Trujillo. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que la defensa del Estado Trujillo pretende “…con evidente fraude de la ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba…”.Pero, que a juicio del A quo esto no puede suceder ya que los empleados no pueden perder su estabilidad en el cargo en el cual se desempeñan por el cambio de denominación que sufra la Entidad a la cual prestan sus servicios, “…lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide…”.

Que el acto de destitución de la parte recurrente, violó el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, en virtud de que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, “…configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 44 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente a pesar ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de actuar por instrucciones del Gobernador, no trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide…”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el A quo ordenó al Estado Trujillo la reincorporación del recurrente al cargo de Ingeniero Inspector I, o a otro de similar o igual jerarquía establecido en el organigrama del Ejecutivo Trujillano “…y por vía de consecuencia ordenó el pago de los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte (Subrayado de esta Corte)”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

En tal sentido se observa que desde el 23 de julio de 2002, día en que se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, hasta el día 17 de septiembre de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, sin que hubiese cumplido con ello, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maria Nancy Mendoza, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. González T, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARTURO LUIS FRANCO CEGARRA, ya identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-1607
JCAB/g