EXPEDIENTE NUMERO: 02-1628
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio Nro. 0776 de fecha 26 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió en original el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 19 de junio de 2002 por el ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, con cédula de identidad Nº 4.565, representado por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.601, en protección del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta reconocidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, los cuales –dichos derechos fundamentales- habrían sido supuestamente lesionados por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a propósito del trámite de una denuncia incoada en fecha 1 de abril de 2002 –por el mismo ciudadano Carlos Parra Belloso- contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha remisión se produjo en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente, el día 25 de junio de 2002, para conocer de la presente causa y declinó la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El mismo día 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente causa, y se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte Primera pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Alega el solicitante de amparo constitucional que intentó, en fecha 1 de abril de 2002, una denuncia disciplinaria ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia contra el ciudadano Oscar Angulo Calzadilla, “quien se desempeño (sic) como Registrador Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda”, en razón de que ese Registro violó supuestamente algunas disposiciones legales contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, “al haber el denunciado dictado una Negativa a registrar un documento debidamente presentado a tal fin, aduciendo entre otras razones, la existencia de una sentencia de fecha 14 de noviembre del 2.000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que impedía el correspondiente registro del documento presentado.”
Que, en fecha posterior al día 29 de abril de 2002, se presentó ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y que allí fue recibido por el ciudadano Germán Salazar, “quien nos comunicó haber sido designado como Inspector encargado por la Dirección para la sustanciación de nuestra denuncia, manifestándonos que en fecha 17 de Mayo del 2.002, había comparecido previa notificación, por ante ese Despacho el denunciado Dr. Oscar Angulo Calzadilla quien había rendido declaración, estando en trámite el correspondiente Informe del Inspector, pero sin que tuviesemos (sic) la oportunidad de conocer tales actuaciones, lo que pone en evidencia la inexcusable inobservancia de las disposiciones legales (...) y el completo estado de indefensión en que estamos sumidos.”
Que, en fecha 4 de junio de 2002, la Directora Encargada de la Dirección General de Registros y Notarías se dirigió a la Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de sugerirle que protocolizara la mencionada sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2000 por la Sala Político Administrativa, “a fin de evitar que tal situación persista [la Directora se refiere a una ‘serie de denuncias interpuestas ante esa Dirección por terceros afectados, dado el incumplimiento del recurrente en cuanto al fallo dictado’] (...) ya que la misma le fue declarada sin lugar y la Sala Político-Administrativa confirma en dicha decisión la Negativa emanada de ese Registro de fecha 15/09/1993, y a cuyo pie ordena publicar, registrar y notificar dicha sentencia.”
Aduce que la referida denuncia disciplinaria no fue tramitada dentro de los lapsos previstos en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que como consecuencia del tiempo transcurrido, “y ante la total falta de información, en diversas oportunidades ocurrimos (sic) personalmente ante la Dirección de Registros y Notarías, a objeto de conocer y precisar los distintos trámites que hubiese podido haber llevado acabo dicha Dirección en la tramitación de nuestra denuncia,” toda vez que el procedimiento pautado en esa ley es “sumamente expedito”, “al punto que el mismo se decide en la misma oportunidad en que se verifique la audiencia oral y pública (...) la cual debe efectuarse con la presencia del denunciante y del denunciado”.
Que, para la fecha 10 de junio de 2002, le habían negado –al solicitante- no sólo algunas copias certificadas que había solicitado, “sino que además no había podido tener acceso al expediente”.
Que la Directora Encargada, antes mencionada, benefició al denunciado porque: “a.- no ha observado el procedimiento pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado en la tramitación y sustanciación de la denuncia que le fuera formulada; b.- no ha permitido el acceso al expediente a los fines de conocer los trámites adelantados, y c.- remite para su registro copia de la sentencia en que fundamento (sic) el denunciado su Negativa, como medio de exonerarlo de responsabilidad.”
Que “no ha podido tener acceso al expediente aún con la intervención de un órgano judicial, y en consecuencia no ha podido conocer la fecha en que fue notificado el ciudadano Registrador, no ha podido conocer la fecha de su comparecencia, y mucho menos, la fecha de la audiencia oral y pública que dispone el artículo 92 de la Ley de Registro.”
Que la denuncia “ha sido tramitada a espaldas del denunciante; que existe un expediente de TREINTA Y NUEVE folios; que se nombro (sic) un Inspector quien tomo (sic) declaración al denunciado; que el Inspector nombrado presento (sic) sus conclusiones (...) procedimiento este totalmente contrario al establecido”.
Que se ha negado el acceso al expediente, en violación del artículo 49 de la Constitución, y que sus peticiones no han sido resueltas oportuna y adecuadamente, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.
Finalmente, pide que se ordene el cumplimiento del procedimiento disciplinario consagrado en la Ley de Registro Público; y que se ordene permitir el acceso al expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de esta solicitud de amparo constitucional y declinó, la misma, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes razones:
“en el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a la oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución (...), normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo (sic). (…) En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita [artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia], advierte este Juzgado que, el conocimiento de la presente causa no corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa (...), en tal sentido es necesario precisar que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente (...).”
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia en materia de amparo constitucional determinada según un conjunto de reglas que son comunes al contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria (Vid. Casos: Emery Mata de 20.1.00 y Elecentro de 14.03.00), según las cuales el órgano judicial llamado por la ley adjetiva para conocer de la solicitud o medida de amparo constitucional, debe ser el mismo que conocería eventualmente de la acción o recurso principal intentado contra la o las actuaciones lesivas del goce y ejercicio de derechos fundamentales.
En este sentido, la experiencia ha revelado el inconveniente que puede resultar, en la práctica, determinar la competencia en los juicios de amparo constitucional por la naturaleza del derecho o la garantía constitucional denunciados, puesto que la competencia vendría indirectamente determinada por el solicitante del amparo constitucional y no directamente por la verdadera naturaleza jurídica del caso plateado. Así, en la práctica, el criterio material, según el cual la competencia viene determinada por la naturaleza de la relación jurídica o situación subjetiva en cuyo seno se ha producido supuestamente la lesión constitucional (artículo 7, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha privado sobre el criterio según el cual la competencia se determina por la naturaleza presunta del derecho o la garantía constitucional denunciados (artículo 7, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Particularmente, cuando la jurisdicción contencioso-administrativa es competente por la materia para conocer de estos juicios de amparo constitucional, la competencia viene determinada además por la índole de la función que cumple el órgano público autor o responsable del acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, por la jerarquía de dicho órgano público, cuando se trata de autoridades nacionales, e, incluso, por el nivel político-territorial de dicho órgano público.
Ahora bien, esta Corte en el caso bajo estudio observa que el ente supuestamente agraviante, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia es un órgano público nacional integrado a la Administración nacional desconcentrada, cuya conducta u omisión ha derivado del propio ejercicio de una función administrativa, no estando atribuida directamente competencia a ningún Tribunal para conocer de sus actos, hechos u omisiones; estimándose por tanto que tales casos se encuadran dentro de la llamada competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y acepta la declinatoria que le hiciera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido sentado por esta Corte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número: 00-23635, (caso Nieves del Socorro Núñez) sólo cuando una ley no regula concretamente una situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar el caso concreto, en este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en la ley específica, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las acciones de amparo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
De los elementos cursantes en autos se deduce, prima facie, que el solicitante del amparo constitucional no ha consentido en las lesiones que denuncia, las cuales se revelan como inminentes pero reparables, y que el mismo no pretende sustituir, a través del juicio de amparo constitucional, el procedimiento contencioso-administrativo de impugnación de vías de hecho, actos dictados u omisiones de las autoridades públicas entredichas, ni cuenta con otra vía procesal idónea para cuestionar los vicios que denuncia.
Se denuncia, por el contrario, como violaciones a los derechos fundamentales a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, supuestos defectos de actividad procesal de la Administración en la tramitación de una denuncia disciplinaria que se hizo oportunamente, así como la imposibilidad de acceder al expediente administrativo, la infracción del principio de contradicción de las pruebas y el retardo en la decisión de ese caso.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (numerales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...).
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Carlos Parra Belloso, con cédula de identidad Nº 4.565, como parte presuntamente agraviada, notificar al titular o encargado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, como parte presuntamente agraviante, y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
2.- ADMITE la solicitud de amparo constitucional hecha por el ciudadano Carlos Parra Belloso, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta;
3.- Se ordena notificar al Director o Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia del amparo incoado, enviándosele copia certificada de este auto de admisión y de la solicitud presentada de amparo constitucional, como parte presuntamente agraviante, así como al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-10
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