Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1756


Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2002, el abogado JOSÉ RICARDO CORREA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.623, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) el acto administrativo contenido en escrito de fecha 22 de abril de 2002 (…), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se acordó mi remoción del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

En fecha 2 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

El 7 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de agosto de 2002, el abogado José Ricardo Correa G., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que el “(…) acto administrativo viola mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta asimismo el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito (…) la protección de mis derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de enero de 2002, la ciudadana Dra. Josefina Meléndez Villegas, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a REMOVERME del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Poll del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante Resolución dictada al efecto y según fundamentada en el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación de los artículos 111 en relación con el artículo 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (esta Ley que quedó derogada el primero de Julio del año 1999)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) con fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abrió una Averiguación Administrativa en mi contra según de conformidad (sic) con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordenó mi notificación conforme a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial” (Negrillas del accionante).

Que el auto de inicio de la averiguación incoada en su contra, es del texto siguiente: “Vista la comunicación suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.142, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO ROJAS MOLINA, recibida en este Despacho, en fecha 28-04-2001; mediante la cual plantea una situación irregular ocurrida con relación al extravío de escrito de apelación que consignara en fecha 14 de marzo de 2001, ante la Oficina de Recepción de Correspondencia de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en el que se encuentra involucrado el abogado JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRI, quien se desempeña como Secretario de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques; se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que fue notificado del inicio de la averiguación en cuestión en fecha 2 de mayo de 2001, contando con diez (10) días laborables para presentar su defensa, siendo en fecha 4 de mayo de 2001, cuando presentó sus alegatos y defensas.

Que en el expediente formado al efecto, consta que no se le dio oportunidad alguna de participar en la etapa probatoria, así como tampoco se presentaron pruebas en su contra.

Que en dicho expediente se puede constatar que “(…) desde el día 4 de mayo de 2001 y hasta el 2 de enero de 2002, no hubo actividad procesal en el señalado expediente durante un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días continuos, incumpliendo la Administración con una de las obligaciones que le impone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es la de impulsar de oficio todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir; por lo tanto al haber transcurrido un lapso mayor de cuatro (4) meses la averiguación o procedimiento se da por terminado, en atención a los (sic) contemplado en el artículo 60 eiusdem; entonces la Administración no puede decidir un procedimiento o una averiguación, cuyo lapso de tramitación y resolución se encuentra vencido o precluido, pues de hacerlo viola el derecho al debido proceso, que aún en la vía administrativa tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del accionante).

Que “En fecha 3 de enero de 2002, fue insertado un Oficio sin número de la misma fecha, en el expediente que contiene la averiguación administrativa abierta en mi contra en fecha 30 de abril de 2001 y en el se me imputaron una serie de hechos por parte de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control IV, de los cuales tuve conocimiento sólo cuando se produjo la resolución mediante la cual se me removió del cargo de Secretario que ostento en el Poder Judicial; y no se me dio la oportunidad de defenderme de las falsas imputaciones contenidas en el mencionado Oficio, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de mi persona”.

Que “(…) se denuncia que para la fecha 11 de enero de 2002, en que fue dictado el acto administrativo que produjo la remoción del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, con fecha de reintegro 15 de enero de 2002. Lo que significa que el acto administrativo se dictó estando mi relación laboral y funcionarial suspendida, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con respecto al régimen legal aplicable a las vacaciones”.

Que “El acto administrativo que produjo mi remoción del cargo de Secretario, se dictó en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obviando el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial vigente” (Negrillas del accionante).

Que “(…) mi [su] remoción del cargo que ostentaba en el Poder Judicial, se debió a que según desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que se confirma con la naturaleza de las funciones que según son de confianza, la ciudadana Dra. Josefina Meléndez Villegas actuando en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, procedió a removerme del cargo de Secretario, invocando como fundamento de derecho el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación de los artículos 111 en relación con los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (hoy en día derogada, por el órgano legislativo competente)”.

Que “A los fines de verificar la pertinencia o no, del fundamento normativo señalado por la Administración, para que se produjera mi remoción del cargo de Secretario (…)”, cita el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 71, 100, 111 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1999 y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.

Que de dichas normas “(…) no se desprende en modo alguno que la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tenga la atribución legal para nombrar o remover Secretarios adscritos al Circuito Judicial Penal, y en el caso de la remoción, sólo lo podrá hacer si se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria”.

Que “(…) se desprende objetivamente que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, procedió a removerme del cargo de Secretario que ostentaba en el Poder Judicial extralimitándose en sus atribuciones legales, por lo cual el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario, es nulo de nulidad absoluta”.

Que “(…) la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, pretendió aplicar un derecho derogado como es el caso del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, que le asignaba a los jueces la potestad administrativa de nombrar y remover a los Secretarios y Alguaciles, dicha Ley fue reformada y derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia el primero de julio de 1999, con lo que se vicia aún más de nulidad el susodicho acto administrativo al pretenderse aplicar un derecho derogado, para fundamentar mi írrita remoción del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, obviándose que mi cargo tiene el carácter de ser PERMANENTE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrado en el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante Oficio N° D.G.R.H.TF-0919-2 de fecha 2 de agosto de 1999, suscrito por el Ing. Tito Bonadonna T. Director General de Recursos Humanos, para esa fecha)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).

Que en razón de lo anterior, “(…) es menester manifestar lo contradictorio que resulta el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues éste se dicta dentro del expediente que contiene la averiguación o procedimiento administrativo disciplinario que se abrió en mi contra en fecha 30 de abril de 2001, pues como bien se afirma en la Resolución mediante la cual se me removió del cargo de Secretario, no se me imputa falta alguna, con lo que se demuestra que la averiguación administrativa disciplinaria fue totalmente infundada”.

Que “Del análisis, tanto de la Resolución como del Oficio citados, se desprende que el acto administrativo mediante el cual se me removió del cargo de Secretario, fue dictado dentro del expediente en el que cursa una averiguación administrativa en mi contra, y en la que temerariamente se me imputaron faltas disciplinarias; entonces tenemos que la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hace valer que la Resolución no se deriva como consecuencia de la aplicación de una sanción, sino de un acto discrecional como lo es la remoción del cargo, y esto es así porque como bien lo afirma la ciudadana Jueza Presidenta no se me imputa ningún hecho constitutivo de falta disciplinaria, pues este es el resultado de la averiguación administrativa iniciada en fecha 30 de abril de 2001, es decir, no existe motivo alguno para que se me aplique la sanción disciplinaria de destitución, por ello pretende aplicarme una remoción del cargo, con lo que se me vulnera el derecho a tener un debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que “Es importante resaltar que en este tipo de averiguaciones administrativas prevalece el principio inquisitivo en el proceso, por lo cual la Administración debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y no sobre situaciones que no constan en el expediente administrativo, con lo que se demuestra que la citada Resolución se encuentra viciada de incongruencia”.

Que igualmente denuncia la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “(…) al ser removido del cargo que ostentaba dentro del Poder Judicial, se me cercenó el derecho al trabajo, con el cual contribuyo al sustento de mi grupo familiar, con lo que se me causa un grave perjuicio”.

Finalmente, solicita el accionante que el presente amparo se tramite conforme a derecho, sea declarado procedente y se revoque el acto que acordó su remoción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del amparo interpuesto, al efecto observa lo siguiente:

Para el respectivo pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es oportuno referir que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.

El cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María Alejandra Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).

En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).


De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un ciudadano que en su cargo de Secretario de Tribunal fue objeto de un acto de remoción dictado por un Juez, específicamente por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios material y orgánico que definen la competencia en acciones de amparo constitucional, a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente amparo en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer, para su remisión, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RICARDO CORREA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.623, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) el acto administrativo contenido en escrito de fecha 22 de abril de 2002 (…), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se acordó mi remoción del cargo de Secretario de los Tribunales de Primera Instancia que funcionan como Pool del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada por la ciudadana Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 02-1756