MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-1794
- I -
NARRATIVA
El 12 de agosto de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 763-02, de fecha 02 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AXCEL SALVADOR CABALLERO, titular de la cédula de identidad N°. 4.360.836, asistido por el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de julio de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte accionante consignó escrito.
El 03 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante alegó en su escrito lo siguiente:
Narró que, es trabajador de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, “….desde el día 5 de Abril de 1.999, según contrato a tiempo determinado, que fue prorrogado por varios períodos; 1) Del 04 de Abril de 1.999 al 31 de Diciembre de 1999; según Costa (sic) en memorando de fecha 21 de Diciembre de 1999, que se encuentra anexado en el expediente administrativo, en el folio 35, por ante la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…) de esta forma existen DOS (2) contratos CONSECUTIVOS, ININTERRUMPIDOS DE TRABAJO, como COORDINADOR DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Gerencia de Ingeniería, de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia)”.
Indicó que, “…según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral es a tiempo indeterminado, puesto que al suscribir más de dos (2) Contratos a tiempos indeterminados (sic), la relación de Trabajo es indeterminada”.
Que se le “suspendió” en virtud del reposo que le fuera otorgado por un médico especialista desde el día 28 de febrero al 14 de marzo de 1999, posteriormente “…el médico legista del Ministerio del Trabajo, ratifica la suspensión del Médico especialista y (le) suspende por quince días, a partir del 1° de Marzo de 2.000 hasta el 16 de marzo del mismo año, el día 15 de Marzo de 2.000 ordenó otra suspensión de reposo de un mes, es decir hasta el 15 de abril de 2.000”, agregó que tales “suspensiones” “…están avaladas por el Seguro Social Obligatorio”, las cuales fueron aceptadas y prolongadas hasta el 1° de mayo de 2.000. Sin embargo, -agregó- desde el 15 de marzo de 2000 le es retenido su salario, además que no le permiten entrar a los recintos de la Institución “…a pesar de haber estado Amparado por la Inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló que, se contravino tal disposición y con ello fue objeto de violación a sus derechos, “…en concordancia con el Artículo 93 eiusdem, donde determina que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación Jurídica existente entre el patrono y el trabajador, este es INAMOVIBLE, o sea no se puede MOVER de su trabajo”.
Denunció que no ha recibido su remuneración desde el 28 de febrero de 2000, aún teniendo una Providencia Administrativa favorable de fecha 13 de Diciembre de 2000, mediante la cual se le acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que fue despedido estando “suspendido”.
Que, el 27 de diciembre de 2000, interpuso amparo por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el desacato por parte del ente accionado al cumplimiento de la referida Resolución. Posteriormente, el 10 de enero de 2000, el referido Juzgado admitió la pretensión y mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Indicó que en fecha 11 de mayo de 2001 el Juzgado Superior referido “…declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional (…) porque el tribunal no puede dar cumplimiento a la providencia administrativa en virtud de que la misma es una actividad que corresponde propia de la Administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic); que la ejecución de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración Pública, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a autoridad judicial”.
Que, “…la Acción de Amparo Constitucional es pertinente según lo textualmente establecido en el Artículo 5 (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”, y es en virtud de esa disposición, que es procedente “…por cuanto la pretensión incoada ante el ente Administrativo competente era la cancelación de los salarios caídos y el reenganche de (su) persona a La Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), y no precisamente la MULTA”.
Alegó que, por no estar establecido el procedimiento para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, y “…estableciéndose una controversia que no satisface (sus) pretensión de restituir (sus) derechos laborales infringidos”, se le deja al margen de una “…efectiva TUTELA JUDICIAL”.
Esgrimió como violados los artículos 7 y 257 de la Constitución vigente, los cuales consagran la supremacía del Texto Fundamental y el principio de formalidades no esenciales, respectivamente; asimismo denunció la violación de los artículo 26, 27, 51, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el derecho al acceso a la justicia, al amparo, petición, trabajo, protección al trabajo, al salario y a que el estado le garantice la estabilidad laboral, respectivamente.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia “… sea obligado el Patrono “LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA” (CORPOZULIA) a restituir(le) los mismos”.
DEL FALLO CONSULTADO
El 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia, y sustentó lo siguiente:
“A los efectos del pronunciamiento que este Tribunal debe hacer con respecto a la admisibilidad o no de esta acción, formula las siguientes consideraciones:
1° Según se evidencia de las actas procesales, en fecha 14 de diciembre de 2.000, fue notificada la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada a favor de la parte accionante, en fecha 12 de diciembre del mismo año.
2° El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuándo la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan orden público o las buenas costumbres’, especificando que el consentimiento expreso es ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido’, mientras el consentimiento tácito es aquél ‘que entrañan signos inequívocos de aceptación’.
Al respecto, observa el tribunal que de las actas se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2.000, fecha en la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, hasta el 18 de julio de 2002, fecha en la cual se interpuso la presente acción por ante la Secretaría de este Superior Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses a partir de la fecha de la referida notificación que supuestamente vulnerara sus derechos constitucionales.
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo propuesta por el ciudadano AXCEL SALVADOR CABALLERO ya identificado, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA)”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano Axcel Salvador Caballero consignó ante esta Corte escrito en el que señala lo siguiente:
Que, el A-quo, declaró la acción de amparo Inadmisible en virtud que “…había transcurrido más de seis (06) meses sin que se ejerciera dicha acción de resguardo de garantías constitucionales”.
Que, la entonces Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, señaló como presupuesto procesal válido para el ejercicio de una acción de amparo, “…se hayan agotado todos los recursos por trámites administrativos para la ejecución de una providencia administrativa; esto en virtud del principio de ejecutabilidad de los actos administrativos”. Agrega que, “…precisamente y con fundamento en este principio es que una vez agotados los recursos administrativos para procurar la ejecución de la providencia administrativa, es por lo que ocurrí ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, para intentar la formal acción de amparo que hoy se encuentra en esta Corte para su revisión”.
Narra que, en fecha 12 de diciembre de 2000 la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas dictó providencia; que el 13 de ese mismo mes y año se dio por notificado y recibió copia certificada de la referida providencia. El 14 de diciembre de 2000, “… la funcionario Iris González adscrita a la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cabimas se trasladó hasta la Sede de CORPOZULIA a fin de notificar el resultado de dicha providencia administrativa”. Agrega que, ante la imposibilidad de ejecutar la decisión administrativa, intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia amparo constitucional para la ejecución de dicho fallo, declinando su competencia en fecha 23 de febrero de 2001.
Es por ello -agrega- que en “…este devenir procesal y ante la impotencia de ejecutar un fallo que favorecía (sus) derechos cercenados por (su) antigua patronal no (le) queda otra que ocurrir nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas el 20 de junio de 2002 para que sea dicho Órgano administrativo del trabajo el que ejecute la providencia administrativa ordenando (su) reenganche y pago de salarios caídos”.
Que, el 02 de julio de 2002 “…la Inspector Jefe del Trabajo de Cabimas se trasladó hasta la Sede de CORPOZULIA a fin de ejecutar dicha providencia administrativa, obteniendo como respuesta (la) negativa a dar cumplimiento al referido fallo administrativo, alegando para ello que dicho organismo había interpuesto un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa ya mencionada, recurso este de nulidad que en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2001 fue declarado desistido”.
Solicita que, “…se sirva declarar la admisibilidad del recurso de amparo por (el) propuesto por ante el a-quo, a fin de que por un acto imperativo de Ley sea protegido por una acción constitucional de amparo para salvaguardar (sus) derechos que (le) han sido conculcados por (su) antigua patronal, y que a pesar de existir una providencia administrativa (que no es mas que una sentencia) no (le) ha sido posible reintegrar(le) a (sus) laborales y continuar prestando servicios en la forma como lo había venido realizando”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de marras, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud que había trascurrido con creces el lapso para interponer el recurso de amparo, por lo tanto señaló que había operado el consentimiento expreso al que alude el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, el presunto agraviado esgrimió que la recurrida no consideró algunos hechos antes de la interposición del amparo por ante el A-quo, a saber que ante la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Administración, intentó el 27 de diciembre de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 12 de diciembre de 2000, y que en fecha 23 de febrero de 2001, el señalado Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en cuya decisión del 11 de mayo de 2001 declaró inadmisible la pretensión de amparo en virtud de la imposibilidad de “… dar cumplimiento a la providencia administrativa en virtud de que la misma es una actividad que corresponde a la propia administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 y 80 de la ley de Procedimientos Administrativos (sic)”.
Ahora bien, ciertamente como lo indicara la parte apelante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la pretensión de amparo que fuera interpuesta el 27 de diciembre de 2000 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“El ciudadano AXCEL SALVADOR CABALLERO, (…) demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Amparo Constitucional contra el ciudadano SANTIAGO BAUTISTA, Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), con fundamento en los artículo 26, 27, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se le reconozca el derecho a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2000. El referido Juzgado decidió declinar la competencia en este Superior Tribunal.
El Tribunal, en ejercicio de su competencia para admitir dicha acción de amparo, para resolver, formula las siguientes consideraciones:
1° El accionante en amparo solicita que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) acate la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual no constituye un motivo justificado para solicitar la protección del amparo, ya que es de la esencia de los actos administrativo su ejecutividad como lo disponen los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…)
…De acuerdo con dicho precepto (artículo 79 eiusdem), la ejecución de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración pública, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial, sobre lo cual el Tribunal no conoce ninguna aplicable en el presente caso”
Esta Corte el 19 de julio de 2001 decidió la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia parcialmente citada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…observa la Corte, que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración es quien tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, ello en virtud de la característica esencia de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos poseen, a menos, que excepcionalmente deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional. Tal principio general está consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1359 de fecha 10 de noviembre de 2000 caso Marlys Josefina Vásquez vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando lo siguiente:
‘(…) la Sala estima que se trata de la presunta falta de ejecución forzosa de un acto administrativo, supuesto que no da lugar a violación de derechos constitucionales sino a la aplicación del régimen previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte de las consecuencias legales que pudieran derivar del desacato de la providencia en cuestión. En efecto, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 79 eiusdem, la ejecución forzosa de los actos administrativos ha de ser realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.
En base a lo anterior, observa esta Corte que, tal como lo expresó el A-quo en su decisión de fecha 11 de mayo de 2001, en el caso de autos la pretensión del recurrente no puede ser satisfecha por la vía de amparo constitucional, pues este especial procedimiento no es la vía adecuada para lograr la ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del recurrente.
En este marco de ideas, esta Corte, en reiteradas oportunidades ha hecho referencia al carácter extraordinario de amparo constitucional (Vid. Entre otras sentencia N° 2000-241 del 11 de abril de 2000), el cual tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida por hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de particulares e incluso personas morales que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Ahora bien, luego de tales trámites, el trabajador hoy accionante insiste por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia en la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, frente a lo cual la Inspectora del Trabajo acude en fecha 2 de julio de 2002 a la sede de la empresa para lograr la ejecución de la mencionada Providencia, oportunidad en que la apoderada judicial de CORPOZULIA se niega a la ejecución por encontrarse impugnado dicho acto (folio 164 y su vto.); sin embargo, según alega el accionante en este instancia tal recurso fue declarado desistido.
Frente a ello, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), doctrina vinculante según lo estableció el propio fallo, sostuvo entre otras reflexiones la siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisiorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto…
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato observado por su destinatario; y por la otra, se advierte que la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento”.
Y argumentó también la Sala la necesidad de que frente a la actitud rebelde del patrono “originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”.
En interpretación de tal doctrina, esta Corte en decisión N° 2331, de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán vs. Procuraduría General del Estado Trujillo), precisó los parámetros bajo los cuales opera en su concepción la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional.
Ahora bien, tal como se dejó establecido ut supra, el accionante ha instado al órgano laboral a la ejecución de su acto administrativo, obteniendo en fecha 2 de julio de 2002 la negativa de la empresa por encontrarse el acto impugnado. Siendo así, no es posible considerar que la lesión constitucional denunciada y que dio lugar a la acción de amparo aquí ejercida haya sido “consentida” expresamente por el accionante, por el transcurso del tiempo como lo consideró el A Quo, pues ciertamente, es en la fecha antes mencionada cuando se patentiza la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y la falta de ejecución de ésta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta de autos (folio 164). En consecuencia, si bien el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso que estimó pertinente a los fines de la urgencia propia de una lesión constitucional, es lo cierto que en el presente caso, dicho lapso no había transcurrido, pues la negativa expresa de CORPOZULIA y la posible omisión de la Inspectoría del Trabajo en ejecutar su Providencia se produce en fecha 2 de julio de 2002, siendo inrterpuesta la acción el 18 del mismo mes y año. Siendo así, resulta forzoso revocar el fallo consultado y, en consecuencia, se ordena al A Quo admita la acción y le dé el trámite al procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano AXCEL SALVADOR CABALLERO, asistido por el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, anteriormente identificados, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA). En consecuencia, SE ORDENA al mencionado Juzgado admita la acción de amparo interpuesta y le dé el trámite de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-1794
JCAB/ - C-
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