Expediente N° 02-1804
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 1408 de fecha 05 de agosto de 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Norte, el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRDA JOSEFINA LUGO, titular de la cédula de identidad número 7.020.534, contra la Alcaldía del Municipio Valencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2001, dictado por el referido juzgado.
El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Luego, el 15 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El abogado ANTONIO RAFAEL SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRDA JOSEFINA LUGO, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia, a los fines de que se declare la nulidad absoluta del “acto administrativo mediante el cual la Administración del Municipio Valencia despidió a mi mandante, que sea reincorporada a su cargo, se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reenganche y le sean restituidos todos los derechos que de su condición de trabajadora se derivan”.
En fecha 29 de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra el acto administrativo número de fecha 2 de abril de 1996, así como del acto de notificación número 0869-96 de fecha 2 de abril de 1996, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, y consecuencialmente ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de mecanógrafa I de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia y el pago de los salarios, bonificaciones, aumentos salariales que por Decreto hayan sido aprobados desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, con base en los siguientes argumentos:
1.- Señaló que los Decretos de ajustes presupuestarios de limitaciones financieras o de organización administrativa, no constituyen autorizaciones genéricas para retirar personal de la Administración Pública de manera indiscriminada, sino que en cada caso de retiro debe cumplirse con el procedimiento establecido de solicitar con un mes de antelación la correspondiente aprobación del Consejo de Directores, para lo cual la máxima autoridad administrativa del respectivo organismo debe previamente aprobar la medida de reducción de personal en base a la pertinente justificación, de manera que como lo exige el artículo 188 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para este tipo de procedimiento como el utilizado por la Alcaldía del Municipio Valencia para el retiro de los funcionarios, se exige obligatoriamente el cumplimiento por su parte de un informe que justifique la medida y el respectivo informe de la oficina técnica competente, además la remisión de la solicitud al Consejo de Directores (artículo 119 ejusdem).
2.- Indicó que no consta en autos que la reducción hubiese sido acompañada de la opinión de la oficina técnica competente y que se hubiere elaborado el informe que justifica tal medida, transgrediendo de esa manera lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
3.- Igualmente, expresó que no consta la remisión del resumen del expediente de la funcionaria NIRDA LUGO, “ni el requerimiento de la aprobación en Consejo de Directores de la reducción de personal, sino que por el contrario la representante del Municipio en su escrito de contestación de demanda de fecha 07-04-97 consigna en forma aislada y no formando parte del expediente administrativo el Acuerdo de Reorganización Administrativa antes señalado considerado como requisito esencial para la formación del expediente, ello aunado a que dicho Acuerdo emanó de la Cámara Municipal sin la previa aprobación en Consejo de Directores lo cual por imperativo legal es requisito sine qua non, constituyendo de esta manera una violación a las disposiciones, artículo 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera, con lo cual se configura el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido efectuado por la administración municipal para la destitución de la accionante”.
En fecha 27 de septiembre de 1999, la abogada MARINELLY MORENO MACÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.020, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó al referido Juzgado se declare cumplida la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, para ello argumento lo siguiente:
1.- Alegó que con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, consignó un ejemplar de la Resolución número 1313/99 del 23 de septiembre de 1999, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, en la cual se ordenó ejecutar precisamente el dispositivo del fallo de fecha 29 de octubre de 1998.
2.- Expresó que en dicha Resolución el Alcalde procedió a reincorporar a la accionante en situación de disponibilidad, ya que, como se explicó suficientemente en dicha resolución, sólo fue declarada la nulidad del retiro de la parte actora, más no de la remoción de la que fue objeto. Al no haber sido anulado tal acto de remoción quedó firme y en consecuencia “la funcionaria demandante está validamente removida del cargo que ocupaba en la Alcaldía de Valencia”. Por ello, en cumplimiento de la parte dispositiva del fallo sólo se procedió a reincorporar a la accionante en situación de disponibilidad, que era la situación administrativa en la que ella se encontraba para el momento de su retiro.
3.- Enfatizó que la única manera de poder hacer efectiva la reincorporación ordenada, es en la situación de disponibilidad planteada, por las razones expuestas y las que se aducen en la resolución consignada.
4.- Indicó que la accionante se conformó con el contenido de la sentencia que ahora se cumple ya que no apeló de la misma con lo cuál aceptó en consecuencia, la inejecutable determinación hecha por el Tribunal en lo que se refiere al pago que ordena realizar.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de ejecución del referido fallo, hasta tanto no constase en autos la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios en la forma establecida en la sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2001, la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insistió en la solicitud realizada el 27 de septiembre de 1999. Ante dicha solicitud el referido Juzgado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“Desde luego que si la intención hubiese sido declarar nulo sólo el acto de retiro la consecuencia hubiese la reincorporación de la querellante por un mes correspondiente al período de disponibilidad, en su lugar –en cambio- se ordenó la reincorporación total y el pago total de los salarios dejados de percibir. NO PUEDE ENTENDERSE ENTONCES QUE SÓLO SE HUBIESE ANULADO EL ACTO DE RETIRO, pues del propio texto de la sentencia SE INFIERE QUE LA NULIDAD ABRAZA TANTO LA REMOCIÓN COMO EL RETIRO, pues por eso es que se dispuso la reincorporación al cargo y el pago de TODOS los salarios dejados de percibir. Esto trae como consecuencia que el acto administrativo mediante el cual supuestamente se cumplió con la sentencia (esto es la Resolución n° 1313/99 del 23 de septiembre de 1999), NO PUEDE TENERSE COMO CUMPLIMIENTO DEL FALLO, pues como antes se expresó el fallo ordena la efectiva reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir hasta esa reincorporación, de modo que tal acto no puede oponerse como excepción, y así expresamente se declara.
Por otro lado, señala la Alcaldía del Municipio Valencia que el cargo de Mecanógrafa no está en el Manual de Cargos, sin embargo, es sabido en el derecho funcionarial que ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINCORPORAR AL QUERELLANTE AL MISMO CARGO DEBE HACERSE EN UNO EQUIVALENTE CON EL MISMO NIVEL DE REMUNERACIÓN.
Así entonces, con el ánimo de que esta controversia se resuelva definitivamente, se decide:
1) funcionaria querellante DEBE SER REINCORPORADA A SU MISMO CARGO O A UNO DE SIMILAR JERARQUÍA Y REMUNERACIÓN.
2) Deben cancelársele todos los salarios dejados de percibir con la remuneración que tenía para el momento del retiro pero con el aumento que por Decreto el cargo hubiese padecido”
El 12 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo interpuso recurso de apelación contra la decisión transcrita ut supra. Posteriormente el 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, oyó en un solo efecto el recurso ejercido y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que pasa a determinar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y en tal sentido observa que, en virtud de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece el lapso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones del referido Juzgado, en atención a la remisión expresa que hace la referida Ley en su artículo 88, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que de conformidad con el artículo 298 del mencionado Código, el lapso para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial al contrario. Así, tenemos que al no existir ninguna norma especial que establezca un término o lapso al respecto, se considera conveniente aplicar el lapso previsto en el artículo 298 eiusdem en concordancia con el criterio establecido en la sentencia número 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, en el expediente signado bajo el número 00-1435, en cuanto a que los lapsos establecidos para ejercer cualquier recurso de impugnación, como el de apelación deben ser computados por días de despacho.
En este orden de ideas, se observa que desde el 05 de diciembre de 2001 fecha en la que se dictó el auto apelado hasta el día en el que la recurrente interpuso el recurso de apelación, a saber, el 12 del mismo mes y año, aún no había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso interpuesto fue ejercido tempestivamente y así se decide.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la que se ordena la ejecución de la sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por ese mismo Juzgado, consistente en que se reincorpore a la ciudadana Nirda Josefina Lugo al cargo de mecanógrafa I de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Valencia y se le pague los sueldos dejados de percibir, este mandamiento -en criterio de la hoy apelante- es inejecutable primero, porque el cargo de mecanógrafa I no existe en el Manual de Cargo y segundo, porque al no hacer el a quo alusión expresa a la nulidad del acto remoción el mismo es válido y la reincorporación de la recurrente es únicamente por el mes de disponibilidad.
Así y a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta, se debe constatar si el mandamiento de ejecución fue realizado en concordancia a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, en tal sentido, se observa que el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente en razón de que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se exige un informe que justifique la medida de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija, así mismo, se requiere que las solicitudes de reducción de personal se remitan al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. Igualmente, se constata que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal por reorganización administrativa dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponda. Por lo tanto, al declarar el a quo que no se llevo a cabo el procedimiento de reorganización administrativa que debía preceder al acto de remoción y retiro de la recurrente, se infiere tácitamente que anulo tanto el acto de retiro como el de remoción, al ser este último fundamento del primer acto.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que la ejecución es una actividad que debe estar en línea de continuidad con el título jurídico que le sirve de fundamento. Tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia, por lo que debe comprender todo, pero al mismo tiempo sólo lo necesario a tal fin, de suerte que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido.
En concordancia con lo anterior, observamos que la en la legislación española el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra como regla general que “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”. Esta regla ha sido precisada por la doctrina constitucional española en una serie de principios más concretos, entre los cuales debemos destacar los siguientes:
Ejecución Debida: significa identidad entre lo estatuido y lo ejecutado sólo como regla general, pues es asimismo constitucional la sustitución, justificada y por los cauces legalmente establecidos, de la condena por su equivalente económico u otra prestación.
De otro lado, la ejecución ha de extraer de la sentencia todas las consecuencias que naturalmente se infieran de ella; por tanto, ha de atenerse más a la finalidad del fallo, que a su estricto temor literal.
Diligencia Debida: el obligado por la condena y, especialmente el poder público debe realizar la actividad necesaria al cumplimiento de la sentencia sin incurrir en dilaciones indebidas o no justificables. (Cfr. PAREJO ALFONSO, Luciano:”La Ejecución de las Sentencias del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo en el Derecho Español”. En: Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer- Carias”. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, p. 499).
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no consagra una norma similar a la contenida en el sistema español, por lo que en atención a la remisión expresa que realiza el artículo 88 de la mencionada Ley, al Código de Procedimiento Civil, se observa que son controlables por la Casación los autos dictados en ejecución de sentencia que proveen contra lo ejecutoriado, o lo modifican de manera sustancial. Estos autos suponen una violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se garantiza la intangibilidad de la cosa Juzgada, “pues no quiere la ley que el Juez ejecutor, al resolver sobre asuntos esenciales a la sentencia o al interpretar la declaración contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente su dispositivo” (Cfr. DUQUE SÁNCHEZ, José Ramón en su obra Manual de Casación Civil, citado por DUQUE CORREDOR, Román: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1990, p.347).
En este orden de ideas, se debe precisar que el a quo actuó conforme a derecho al dictar la decisión de fecha 05 de diciembre de 2001 y señalar que la recurrente “debe ser reincorporada a su mismo cargo o a uno de similar jerarquía y remuneración” y se le deben cancelar “todos los salarios dejados de percibir con la remuneración que tenía para el momento del retiro pero con el aumento que por Decreto el cargo hubiese padecido”, en razón de que esta decisión responde a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, es decir, no implica una alteración o modificación al mandato realizado en la misma, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la decisión apelada y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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