Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1816
En fecha 13 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-737 de fecha 1° de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de mayo de 1976, bajo el N° 42, Tomo 26-A, contra la providencia administrativa N° 05-2002, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en el proceso de calificación de despido, incoado contra el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, y contra las providencias administrativas Nros. 3 y 5 de fechas 3 y 31 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la referida Empresa contra el prenombrado ciudadano, ordenando su inmediata reincorporación a sus funciones laborales, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La decisión administrativa está fundamentada en una decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de octubre de 2001 (…), la cual resolvió el recurso de nulidad sobre las Resoluciones Administrativas Nros. 3 y 5 de fechas 3 de octubre de 1991 y 31 de octubre de 1991, respectivamente (…), creándose de esta manera una contravención entre lo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fechas 3 de octubre de 1991 y 31 de octubre de 1991 mediante las Resoluciones administrativas Nros. 3 y 5, respectivamente, y lo ordenado por esta misma Inspectoría del Trabajo mediante la Resolución N° 05-2002 de fecha 17 de abril de 2002, (…) las primeramente referidas Resoluciones administrativas del trabajo declararon con lugar el proceso de calificación de despido seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…)”.
Que “(…) indica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de octubre de 2001, que la causa por la cual se revocan las Resoluciones Nros. 3 y 5 de fechas 3 de octubre de 1991 y 31 de octubre de 1991, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es el hecho que el ciudadano Patricio Dore para el momento de la falta a sus habituales labores, se encontraba en un curso de capacitación sindical convocado por la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar (FETRABOLIVAR) para los días comprendidos entre el 21 de mayo de 1991 al 5 de junio de 1991, inclusive, obviando por completo que se contraviene abiertamente de esta manera las disposiciones del artículo 102 literal f de la Ley del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) en el presente caso quedó evidente que el ciudadano Patricio Dore, no demostró haber justificado su ausencia al sitio de trabajo durante los días 21, 22, 23, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de abril de 1991 y 1°, 3 y 4 del mes de junio de 1991, por lo que es evidente entonces la justificación del despido (…)”.
Que “(…) el ciudadano Patricio Dore, valiéndose de su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de CABELUM, no dio estricto cumplimiento a las disposiciones contractuales en relación al lapso previo de la solicitud de permiso para ser tramitado por la Gerencia de Recursos humanos de CABELUM, en efecto, dicha providencia indica que sólo mediante la debida notificación con una semana de antelación, podía el trabajador concurrir por ante el patrocinado curso de capacitación sindical, debiendo entender que los mismos no deben ser tramitados cuando no coinciden tanto la fecha de celebración del curso, con la fecha en la cual es tramitado dicho permiso (…)”.
Que “(…) el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, se titularizaba en el cargo de Secretario de Finanzas de SINTRACABEL, lo que no permitía al mencionado ciudadano gozar de un permiso permanente, este ciudadano requería del permiso debido por parte de mi mandante para ausentarse justificadamente de su sitio de trabajo, más aún cuando existiendo un procedimiento previo que debe ser cumplido por el solicitante, éste haciendo caso omiso a su obligación, transgrede el derecho de mi mandante a tener el control sobre actividades como patrono, por cuanto el derecho a erigirse como representante de los trabajadores, no implica que deba transgredir las normas convencionales ya acordadas y que es aún más grave, que tengan su fundamento en la Ley (…)”.
Que “(…) existe una sentencia definitiva, que ha creado a favor de mi mandante un derecho particular que no puede ser transgredido mediante la orden del reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, (…) dicha sentencia no fue apelada por la parte recurrente (…), quedando declarada de esta manera por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción expuesta, cuando lo correcto hubiere sido que dicho ciudadano hubiere apelado de la misma y no considerar solamente que podía continuar dicho proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Que “(…) esta sentencia constituye para el recurrente una cosa juzgada que no puede obviarse o desconocerse por Órgano Jurisdiccional alguno, so pena de incurrir en violación de los derechos de mi mandante (…)”.
Que al haber operado la caducidad del recurso interpuesto y habiendo sido así expresamente resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el derecho que tenía el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero se extingue de pleno derecho.
Que “(…) al haber sido declarada inadmisible, tanto la acción de amparo como el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de encontrarse evidentemente caducas, tanto la acción como el recurso, no debe entenderse de una manera distinta a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante haber tenido la actora la oportunidad procesal de denunciar el vicio de fondo en la referida sentencia, (…) por cuanto no debió ser tomada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sino por el Juzgado de Instancia, pero resulta contraproducente que existiendo esos mecanismos legales ordinarios, la parte actora no haya hecho uso de los mismos, dejando transcurrir fatalmente los lapsos o tiempo que extinguirían sus derechos, abandonando de esta manera sus obligaciones (…)”.
Que “(…) Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM), es una Empresa que inicialmente se constituyó bajo la figura de compañía anónima del servicio privado, pero a raíz de las diversas intervenciones bancarias producidas durante el año 1994, ésta pasó de manos de la inversión privada a manos del Estado Venezolano, es decir, el 70% del capital social corresponden en la actualidad al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE) y el restante 30% corresponde a Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), manteniendo de esa manera el Estado Venezolano el 100% del capital social, lo que produce a la vez un privilegio procesal (…), tal como lo indica el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que “(…) la ciudadana Inspectora del Trabajo debió notificar del procedimiento en cuestión al ciudadano Procurador General de la República, para que éste se pronunciara acerca de participación o no dentro del mismo, transgrediéndose de esta manera una norma de orden público que no puede relajarse u obviarse por Órgano Jurisdiccional o administrativo alguno. Es por ello que existe un vicio procesal del cual prescindió la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, que debe ser subsanado mediante la nulidad absoluta de todo lo actuado, dada la existencia clara de violación de los derechos del Estado Venezolano (…)”.
Que solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 05-2002 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La Sala de Casación Social en reiteradas decisiones en casos de regulación de competencia, ha dictaminado que el Órgano Jurisdiccional contencioso administrativo competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los órganos administrativos del trabajo de carácter nacional como son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe citar al respecto una de tales decisiones, dictada el 5 de febrero de 2002, sentencia N° RG39, en la que se dictaminó:
‘(…) Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar’.
Que “(…) se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión dictada el 30 de abril de 2002, sentencia N° 81, con ocasión de regulación de competencia, la cual dispuso que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘En virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por mandato del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera que el conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’.
Que “(…) se observa que en ninguno de los casos cuya competencia fue relegada por los máximos órganos jurisdiccionales, le corresponde el conocimiento del presente recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Ministerio del Trabajo, a este Tribunal Superior, por el contrario, la competencia le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal, de conformidad con el mandato del artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de los fallos dictados por la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 5 de febrero de 2002 y 30 de abril de 2002, en los que se estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, según el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso bajo análisis, el presente recurso es ejercido contra la providencia administrativa N° 05-2002, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el proceso de calificación de despido, incoado contra el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, y contra las providencias administrativas Nros. 3 y 5 de fechas 3 y 31 de octubre de 1991, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 05-2002, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el proceso de calificación de despido, incoado contra el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, y contra las providencias administrativas Nros. 3 y 5 de fechas 3 y 31 de octubre de 1991, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de mayo de 1976, bajo el N° 42, Tomo 26-A, contra la providencia administrativa N° 05-2002, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en el proceso de calificación de despido, incoado contra el ciudadano Patricio Iracel Dore Romero, y contra las providencias administrativas Nros. 3 y 5 de fechas 3 y 31 de octubre de 1991, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la referida Empresa contra el prenombrado ciudadano, ordenando su inmediata reincorporación a sus funciones laborales, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-1816
|