Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1844

En fecha 19 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-754 de fecha 30 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.967.975, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y LYSBETH VELANDIA TORRES, en su condición de ALCALDE y SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente, en virtud del contrato de gestión de cobro de impuestos municipales suscrito entre la Sociedad Mercantil Siverca, C.A. y el referido Municipio, el cual lesiona presuntamente sus derechos constitucionales a la igualdad, al acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario justo, así como el principio de protección especial que el Estado debe brindar al trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de junio de 2002, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado era un funcionario público de carrera perteneciente a la Coordinación de Cobradores a domicilio, División de Contribuyentes Especiales, Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que en razón de ello, de conformidad con el convenio celebrado en fecha 21 de enero de 1998, entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y la aludida Superintendencia, estos cobradores a domicilio recibirían una comisión del 8% que formaría parte de su salario mensual, pero posteriormente, plantea el quejoso, que fue suscrito un contrato de gestión de cobro con la Sociedad Mercantil Siverca, C.A., quien se encargaría de la gestión de cobros de impuestos municipales.

Que desde el mes de julio del año 2001, no se le han cancelado los montos por comisión ni el salario que le corresponde.

Que el contrato de gestión de cobro aludido viola los artículos 21, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad, al derecho al acceso a la justicia, al derecho al trabajo, al principio de protección especial que el Estado debe brindar al trabajo, al derecho a un salario justo y al derecho a la estabilidad laboral, respectivamente.

Igualmente, citó los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 7 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en virtud de lo que antecede solicita: “(…) 1. Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional (...); 2. Que se restablezca la condición de funcionario público de carrera, denominado cobrador a domicilio, de visitar contribuyentes tal como venía desempeñando y como según lo establece los literales a, b, y c de la Cláusula Primera del Convenio suscrito en fecha 21 de enero de 1998; 3. Se requiera información al ciudadano Alcalde y de la ciudadana Superintendente Tributaria, la causa por la cual de la negativa (sic) de proveer credenciales que le acrediten en la condición del cargo nominalmente de Cobrador a Domicilio y de no haber respuesta ajustadas a derecho, se ordene el proveimiento inmediato de las mismas o de documento credencial que acredite condición funcionarial; 4. Se restituya a mi representado el derecho de visitar contribuyentes y de hacer las gestiones de cobro de impuestos municipales que adeuden, en todas las parroquias pertenecientes al Municipio Libertador, salvo aquellos contribuyentes que estén siendo atendidos por los funcionarios denominados Ejecutivos de Renta; 5. Ordene el cese de llamadas a los contribuyentes para indicarles y de hacer (sic) las gestiones de cobro de impuestos municipales que adeuden, en todas las parroquias pertenecientes al Municipio Libertador (…); 6. Se informe la causa de la demora del pago de las comisiones o de la causa de su no inclusión en las partidas presupuestarias de pago de personal, y ordene su inclusión inmediata o el pago inmediato de los montos debidamente justificados (…)”.








II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Que la pretensión del accionante es un elemento a verificar in liminis litis, a los fines de considerar constituido el proceso, es decir, de darle entrada y ordenar que entren en juego los mecanismos procedimentales establecidos al respecto (...). Que en el presente caso, tal como consta del escrito libelar el ciudadano TORRES RIVERO CARLOS ANTONIO, pretende ‘que se restablezca la condición como funcionario público de carrera, denominados cobradores a domicilio, de visitar contribuyentes tal como venía desempeñando y como lo establece los literales a, b, y c de la Cláusula Primera del convenio suscrito en fecha 21 de enero de 1998 (…)’. A partir de allí, plantea una serie de pretensiones conexas, esto es, se le requiera información al Alcalde y a la ciudadana Superintendente Tributaria, sobre la causa de la negativa de proveer credenciales que le acrediten como cobrador a domicilio; se le restituya el derecho de visitar contribuyentes; y de hacer las gestiones de cobro de impuestos municipales en todas las parroquias del Municipio Libertador; que cese la prohibición de salida a visitar contribuyentes y se le provea de credencial que le acredite como cobrador a domicilio (...), que la citadas pretensiones no pueden ser susceptibles de ser alcanzadas mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría el análisis de normas infraconstitucionales, pues debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que aduce el accionante que mediante el acuerdo celebrado en fecha 21 de enero de 1998 entre la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, se había convenido entre otras cosas a reconocer la labor de los cobradores a domicilio de impuestos municipales, otorgándoseles a los mismos un porcentaje del 8% como comisión que formaría parte de su salario, siendo que en fecha 9 de mayo de 2002, se suscribió un contrato de gestión de cobro de impuestos municipales con la Sociedad Mercantil Siverca, C.A., el cual alega el quejoso lesiona sus derechos constitucionales a la igualdad, al acceso a la justicia, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, así como el principio de protección especial que el Estado debe brindar al trabajo.

En tal sentido, solicitó el quejoso en su escrito libelar que a través de la presente acción se le restablezca su condición como funcionario público de carrera, denominado cobrador a domicilio con su respectiva credencial y con las tareas propias que dicho cargo comporta, así como el pago inmediato de los montos debidos.

Ante tal planteamiento, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, advirtiendo el carácter extraordinario de la misma, por cuanto la revisión de las pretensiones hechas valer por el actor, supondrían el análisis de normas de rango infraconstitucional, no siendo el amparo en consecuencia, la vía idónea para dilucidar asuntos de legalidad.

En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...). La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido (...) la jurisprudencia predominante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del Texto Constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001).

Por su parte, Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, expone lo siguiente:

“(...) la jurisprudencia ha desarrollado la tesis de la violación directa para limitar a esta situación la protección que el amparo ofrece. Se trata de una traslación del principio, también jurisprudencial, que se aplica en materia de recursos de inconstitucionalidad (...) si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Desechada esta tesis de la necesidad de la violación directa de la norma constitucional (...), ¿Qué criterio se aplica para declarar procedente el amparo, cuando la garantía o derecho violado o amenazado de violación se encuentran regulados por la Ley?. Indudablemente que si lo que se denuncia es la violación de la Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria. Al respecto, debe observarse que la Ley que desarrolla un derecho o garantía constitucionales contempla las modalidades, detalles y condiciones de su aplicación y ejercicio y, si el amparo se refiere a tales elementos y no al propio núcleo del derecho o garantía, el mismo debe ser desechado; pero si por el contrario, lo que se defiende es la esencia o elemento inspirador del elemento de protección, en tal caso la acción de amparo será procedente, aún cuando el derecho o garantía presuntamente violados o amenazados tengan un desarrollo legal”.

Aunado a los criterios referidos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., ha confirmado lo que se ha venido señalando doctrinalmente al establecer lo siguiente:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, esta Corte comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, que procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, y estando dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, implicando dicha disposición que el amparo no sólo resulta inadmisible cuando primero se acude a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en que aún existiendo la posibilidad de acudir a dicha vía, a la misma no se acude.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad de las cláusulas del contrato suscrito para la gestión de cobro de los impuestos municipales entre la Sociedad Mercantil Siverca, C.A., y la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, ni las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole funcionarial -que a entender del accionante- mantenía con la Alcaldía en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se confirma en los términos expuestos el fallo objeto de consulta dictado en fecha 21 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de junio de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.967.975, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y LYSBETH VELANDIA TORRES, en su condición de ALCALDE y SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente, en virtud del contrato de gestión de cobro de impuestos municipales suscrito entra la Sociedad Mercantil Siverca, C.A. y el referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ymd
Exp. N° 02-1844