Expediente N° 02-1868
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de agosto de 2002, se recibió el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS CASTILLO portador de la cédula de identidad N° 2.996.207, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.), asistido por la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada por dicho Tribunal en fecha 3 de julio de 2002.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe le presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El prenombrado ciudadano, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.) ejerció la presente pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 17 de junio de 2002 emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.
Señaló, que el fundamento de la presente pretensión constitucional es la clara extralimitación de atribuciones del prenombrado Juzgado Superior y la violación de los derechos constitucionales de su representada (O.S.L.A.A.) a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que mediante la sentencia impugnada se declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: ADMITE la intervención, como tercero adhesivo, de la Organización Sindical LINEA AEREA AEROPOSTAL. SEGUNDO: Declara EXTEMPORANEA la oposición planteada por dicho tercero adhesivo, contra el mandamiento cautelar de amparo de fecha 3 de julio de 2002. TECERO: RATIFICA el mandamiento cautelar de amparo de fecha 3 de julio de 2002”.
En tal sentido, hizo un breve recuento de lo antecedido a dicho sentencia expresando que en fecha 1° de julio de 2002, la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.
Continuó explanando, que en fecha 03 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió el precitado recurso de nulidad y declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia suspendió los efectos de los prenombrados actos administrativos mientras duraba el juicio de nulidad.
Señaló, que en fecha 12 de julio de 2002, el abogado de la parte recurrente en dicho proceso, consignó ejemplar de prensa (Últimas Noticias) correspondiente a la edición del día 11 de julio de 2002, en el cual aparece publicado el cartel notificación a la persona que tenga interés personal, legítimo y directo en el recurso de nulidad.
Agregó, que en fecha 30 de julio, su representada se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la cual se hizo alusión, y en fecha 2 de agoto de 2002, presentó formal oposición a la protección cautelar concedida por el prenombrado Juzgado y el 9 de agosto de 2002, su representada promovió pruebas, siendo que en esa misma fecha en precitado Juzgado dictó sentencia en la cual declaró extemporánea la oposición planteada por su representada.
Indicó, que es contra dicha sentencia contra la cual se intenta la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que mediante la misma se violan los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Fundamentó tales denuncias, en el hecho de que el Juzgado en cuestión, dictó una decisión de amparo cautelar suspendiendo los efectos de los actos administrativos impugnados por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., en el cual su representada en ese proceso es parte, agregando que “(…) siendo así, la medida cautelar no sólo obra contra la administración sino también contra mi representada, por lo que debió ordenar el prenombrado Juzgado su notificación”.
Consideró que debía destacar, que su representada se enteró del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la publicación del cartel ordenado en la decisión que declara con lugar la protección cautelar y que “(…) aunado el hecho de que la consignación de la mencionada publicación se llevó a cabo el último día que según la decisión contra la cual se recurre debió producirse la oposición, lo cual evidencia que el mencionado Juzgado ha incurrido en los vicios que se señalan, conculcando los derechos de mi representada”.
En tal sentido, los vicios a que hizo alusión son los siguientes: la extralimitación de poder y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Jueza presuntamente agraviante – a su decir – dictó un fallo que niega toda la posibilidad de entrar a analizar la oposición formulada a la protección cautelar acordada.
Agregó que la Juez al sostener que la oposición debió interponerse al tercer día del 09 de julio de 2002, fecha en que fue notificada la Administración, le impidió ejercer sus defensas ya que su representada no fue notificada, toda vez que se enteró de ese proceso por la publicación del cartel que fuera consignado el último día que tenía la Administración para oponerse, es decir, el 12 de julio de 2002.
Indicó que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso integrado por los derechos ala defensa, a ser oído, al juez natural, a no confesión contra sí mismo, además del principio non bis in idem y la responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Alegó, que su representada no fue notificada de la declaratoria con lugar del amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos, toda vez que dicha medida no sólo obra contra la Administración sino también contra su representada, ya que fue ella misma la que presentó el proyecto de la contratación colectiva para ser discutido con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. por lo que no podía calificársele de tercero adhesivo sino de parte, añadiendo que “(…) la decisión que recaiga sobre el derecho que el accionante dice habérsele lesionado, es también la decisión que restablecerá la situación jurídica de mi representada”.
Por lo expuesto, consideró que no podía negársele la posibilidad de hacer formal oposición, ya que al obrar la medida acordada en contra de su representada, la oposición debía hacerla conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez que constara su notificación, aunado al hecho de que su representada compareció en la oportunidad prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, alegó que era manifiesta la extralimitación de poder y las transgresiones de los artículos 26 y 49 en su ordinal 1° constitucionales en contra de su representada por lo que solicitó que la situación jurídica infringida sea restablecida mediante la presente pretensión de amparo constitucional.
Asimismo, denunció la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Jueza no emitió pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la protección cautelar acordada, expresando que los jueces deben ser imparciales y que están en la obligación de pronunciarse en primer término sobre la defensa dirigida al orden público y luego sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, añadió que la decisión dictada por el citado Juzgado Superior niega la posibilidad de entrar a analizar la defensa, expresando que “(…) ya que tuvo la oportunidad de subsanar el error que cometió al admitir la protección cautelar, toda vez que le estaba vedado, por cuanto la recurrente tanto en su recurso de nulidad como en el amparo constitucional fueron basados bajo los mismo fundamentos, lo que evidencia que no podía ser admitida ya que estaría adelantando opinión sobre el fondo de lo controvertido”.
Destacó, que de una simple revisión a la sentencia que ratificó el amparo, se desprende que en ningún momento se hizo referencia a las pruebas promovidas y que sólo se limitó a señalar que era extemporánea la oposición, por lo que estimó que era evidente que en ningún momento se valoraron las pruebas presentadas por su representada con la finalidad de desvirtuar la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. en dicho proceso.
Por las razones expuestas, y en nombre de su representada ORGANIZACIÓN SINDICAL LINEA AEREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.) solicitó “(…) que la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 09 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital sea restituida y en consecuencia, deje sin efecto alguno la antes citada sentencia”.
Igualmente, solicitó con fundamento en los poderes plenos como Juez Constitucional reconozca la existencia de violaciones de derechos constitucionales a su representada en el contenido de la citada decisión y “(…) por ende, ordene a otro Tribunal de esa Jerarquía dictar un nuevo fallo, respetando ahora, los derechos constitucionales de la ORGANIZACIÓN SINDICAL LINEA AEREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.) en el recurso de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. “.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En relación con la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa que en fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:
“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...) (sic)”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte resulta competente para conocer y decidir las pretensiones de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la presente pretensión de amparo constitucional se ha incoado contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, así como con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -el cual establece que el amparo contra decisión judicial debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento- corresponde a esta Corte, como superior jerárquico del referido tribunal, el conocimiento del presente amparo constitucional.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (casos: Yoslena Chanchamire vs. Instituto Politécnico Santiagos Mariño de fecha 8 de diciembre de 2000 y C.A. Electricidad de Los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), al precisar que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que presuntamente produzcan violaciones constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De esta forma, en consonancia con la mencionada jurisprudencia, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para tramitar el presente amparo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.
Bajo tales consideraciones y, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, en aplicación de los artículos 6, 18 y 19 eiusdem, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la este instrumento legal –por ser la específica de la materia de amparo– para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem. Para pronunciarse al respecto es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Debe tomarse en cuenta, que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar -por vía de amparo constitucional- se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.
Ahora bien, en el específico caso del amparo contra medidas cautelares, ejercido en sustitución del recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Ordener Guerra Muñoz) sostuvo que “…la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la medida cautelar dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. Como bien lo destaca el a quo, se encontraban a disposición del accionante los medios procesales consagrados en la legislación ordinaria. Estos son los artículos 588, parágrafo tercero; 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de medios idóneos para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la medida cautelar dictada y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que hayan sido utilizados por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio”.
Más recientemente, en la decisión de fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Four Seasons Caracas, C.A.) la referida Sala Constitucional sostuvo que “… no se podía acudir a la vía del amparo cuando existía la posibilidad de ejercer oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que acordó las medidas cautelares, y la posterior apelación, los cuales permitían resolver de forma idónea lo que por la acción de amparo se solicitaba, que efectivamente era dejar sin efecto las cautelares acordadas, al supuestamente no cumplir con los requisitos de procedencia, por cuanto, como se ha sostenido de manera reiterada, todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Corte).
De las citas jurisprudenciales que anteceden, resulta evidente para esta Corte que, en principio, la acción de amparo es inadmisible contra las decisiones que acuerdan o ratifican medidas cautelares, ya que para atacar tales decisiones el afectado cuenta con las vías ordinarias (oposición y apelación, respectivamente), las cuales son idóneas para restablecer cualquier violación derivada de la medida cautelar.
Establecido lo expuesto, se observa que en el presente caso se ha incoado contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición ejercida por la ORGANIZACIÓN SINDICAL LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.) y se ratificó el mandamiento de amparo cautelar dictado por el mismo Tribunal en fecha 3 de julio de 2002, con motivo del recurso de nulidad ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa No. 166 de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.
La decisión impugnada a través del amparo, fue dictada con motivo de la incidencia de oposición al mandamiento de amparo cautelar otorgado a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de julio de 2002. Dicha incidencia se ordenó abrir en la misma oportunidad de acordarse el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento del criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Ahora bien, contra la referida decisión de fecha 9 de agosto de 2002, objeto del amparo, la parte accionante dispone de un recursos ordinario de impugnación, como lo es el recurso de apelación y, en defecto de su ejercicio, dicho fallo debe ser objeto de consulta obligatoria tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siguiendo con los lineamientos expuestos, debe advertirse, que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida, a través del recurso ordinario de apelación o la consulta obligatoria del mandamiento de amparo cautelar impugnado.
Adicionalmente, la parte accionante no ha ni siquiera mencionado en su escrito cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude al recurso ordinario de apelación o la consulta obligatoria del mandamiento de amparo, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dichos medios ordinarios de revisión del fallo sean insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.
Siendo ello así, estima esta Corte que la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según reiterado criterio jurisprudencial (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), dicha causal de inadmisibilidad envuelve no sólo aquellos casos en los cuales el accionante en amparo ha acudido a las vías judiciales ordinarias, sino también los supuestos en que tales vías existen y son idóneas para restablecer la situación jurídica que se alega infringida, como ocurre en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ARGENIS CASTILLO portador de la cédula de identidad N° 2.996.207, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.), asistido por la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional acordada por dicho Tribunal en fecha 3 de julio de 2002.
2.- Declara INADMISIBLE dicha pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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