MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1873

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, el abogado Wilmer Colina Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA (CIDEZ), interpuso acción de amparo constitucional, contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, Ingeniero Adolfo Miquilena.

En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

El 4 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que la presente acción de amparo “se ejerce con base en las previsiones contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Explican que “en fecha 15-08-01 el electo Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ) el Ingeniero Lenin Cardozo, renunció al cargo para el cual fue electo legítimamente, según consta en acta de proclamación de fecha 20-08-99, emanada de la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia”.

Que “dada la falta absoluta del Presidente de este Centro de Ingenieros, el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en fecha 20-08-01 -al acusar recibo de la renuncia presentada por el ingeniero Cardozo- anexó dictamen de la Consultoría Jurídica del Colegio de Ingenieros de Venezuela donde se señala cuál es el procedimiento a seguir para llenar las faltas en la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), en tal sentido y con fundamento en el artículo 154, Parágrafo Tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) el 75% de los miembros de la Junta Electoral Regional del CIDEZ, tendrán que escoger a la persona que llenará la vacante por falta absoluta del presidente del CIDEZ de entre los miembros de la misma plancha, electos o designados, en reemplazo del miembro que renunció, debiendo ser ratificada la decisión por la Asamblea de Representantes Regional del CIDEZ”.

Que “el ultimo párrafo del dictamen de la consultoría señala que ‘en caso de aplicarse un procedimiento distinto a los anteriormente señalados, se estarían violando los Reglamentos Interno y Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y por tanto, por encontrarse viciado sería declarado nulo’ ”.

Que “la Junta Electoral Regional del CIDEZ, en fecha 10 de septiembre de 2001 nombró al Ing. Gilberto Molina como Presidente del CIDEZ (…) y en fecha 16 de septiembre de 2001 fue ratificada su designación en el cargo de Presidente del CIDEZ (…)”.

Que “en fecha 20 de marzo de 2002 el Presidente del CIDEZ Ing., Gilberto Molina renuncia irrevocablemente al cargo, constituyéndose nuevamente una falta absoluta y debiendo activarse nuevamente los órganos Junta Electoral Regional y Asamblea de Representantes del CIDEZ para designar al Presidente sustituto, aplicando nuevamente el procedimiento establecido en el Dictamen de la consultoría del Colegio de Ingenieros de Venezuela antes citado”.

Que, “sin embargo, obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombra como nuevo presidente del CIDEZ al Ingeniero Rubén Guerrero (…) lo cual constituye una flagrante violación a la normativa, por cuanto el Ingeniero Guerrero no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva su designación”.

Que por todo ello, “denuncian la violación del Derecho a la Igualdad, del Derecho de los ciudadanos a la Participación en los Asuntos Públicos y del Principio de la Legalidad consagrados en los artículos 21, 62, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.

Por todo ello, solicitan “se deje sin efecto el nombramiento del ingeniero Rubén Guerrero como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia y se publique un aviso (…) retractándose del nombramiento efectuado y del poder otorgado al mismo (...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA (CIDEZ), contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, debido a presuntas irregularidades verificadas en el procedimiento de nombramiento de la persona que actualmente funge como Presidente del referido Centro Regional, Ing. Rubén Guerrero.

Al respecto, se observa que la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA es el máximo órgano ejecutivo y administrativo del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, organismo que, a su vez, constituye un cuerpo moral de carácter público, regulado -según se desprende del expediente- por sus propias Disposiciones Estatutarias y, en cuanto al proceso electoral, regido por su Reglamento Electoral.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal al que se encuentra atribuida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, resulta pertinente formular las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución, en los siguientes términos:

“El poder electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva”.

Por otra parte, el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 2, lo siguiente:

“(…)
2. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.

Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que “la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA por motivo de supuestas irregularidades en el proceso de elección del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el asunto es de naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

En consecuencia, la competencia para conocer y resolver la presente solicitud de amparo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Electoral, antes referida, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el asunto debatido en el presente caso se reduce a determinar si estuvo o no ajustada a derecho la designación del ciudadano RUBÉN GUERRERO como Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, para lo cual es indispensable el análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno y en el Reglamento Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, actividad ésta que -en criterio de esta Corte- se encuentra atribuida por Ley a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado WILMER COLINA GUTIERREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA (CIDEZ), contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA en la persona de su Presidente, Ingeniero ADOLFO MIQUILENA.
2.- En consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N° 02-1873
JCAB/ - E -