MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1888

-I-
NARRATIVA

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0120 del 23 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Roberto González Luque y Alí José Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254 y 55.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.160.919, contra el ciudadano GETULI ROSAS PISANI, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNCIPIOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alí José Álvarez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2002, mediante la cual declaró improcedente dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 6 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante Resolución dictada en fecha 21 de octubre de 1997 por el Ministerio del Trabajo fue despedido el 18 de noviembre de 1997, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente por la inamovilidad a que se contrae el literal “d” del artículo 533 eiusdem.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, dictó Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998 en la que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su representado.

Que la mencionada Inspectoría dictó en fecha 1° de febrero de 1999 Providencia Administrativa N° 01-99, en la que ordenó imponer una primera multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a la empresa Transporte Luzpasan, C.A. y/o Transporte Jamigran en virtud de no haber cumplido con la orden contenida en la Resolución de fecha 28 de julio de 1998.

Que la empleadora cumplió con el pago de la primera multa, alegando la parte accionante que esta no fue suficiente para que la empresa Transporte Luzpasan, C.A. y/o Transporte Jamigran, diera cumplimiento a su obligación contenida en la mencionada Providencia Administrativa, trayendo como consecuencia la imposición de una segunda multa a la mencionada empresa, no siendo esta última cancelada por la referida entidad.

Que ante la negativa de la cancelación de la sanción impuesta a la mencionada empresa, el 3 de septiembre de 1999 el Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., del cual su representado es Secretario General, presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de repetición de sanciones a que hubiere lugar. Siendo reiterada la mencionada solicitud por el referido Sindicato en fecha 24 de septiembre de 1999, con el agregado, “…de exhortación de notificación al Juez de Municipio, a los efectos de que éste ordenara el arresto del infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647…”.

Que a pesar de las insistentes solicitudes de sanciones así como de las denuncias hechas, en virtud de la conducta omisiva e incumplimiento de la normativa legal por parte del ciudadano GETULIO ROSAS PISANI, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, ha sido imposible que “…accediera a cumplir con sus obligaciones legales, manteniéndose en pertinaz conducta omisiva…”.

Que “…de lo que se infiere indubitablemente de los autos, es por demás notorio que los intereses, derechos y garantías constitucionales de su representado LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, supra identificado, han sido vulnerados y desconocidos por la ‘conducta omisiva’ y ‘falta de cumplimiento’ del abogado GETULIO ROSAS PISANI, como Inspector del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (sic) del Estado Carabobo. Es decir al no oficiar al Juez de Municipio, para que éste ordenara el arresto respectivo; y al no imponer a la transgresora Transporte LUZPASAN, C.A., las sanciones correspondientes, está violando las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 7°, 22, 23, 26, 51, 87, 89, 93, 95, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1°, 2°, 5°, 449, 451, 454, 639, 643, 645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron “…el beneficio de un Recurso de Amparo Constitucional, como medida que reestablezca el ejercicio del ‘DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO’ y, a la ‘INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS DIRECTIVOS SINDICALES’ en sus puestos de trabajo, consagrados en los artículos 87, 93 y 95 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordene al abogado GETULIO ROSAS PISANI, Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora (sic) del Estado Carabobo, o, a quien haga sus veces, para que oficie al juez de Municipio, a los efectos de que éste aplique las penas de arresto a que hubiere lugar, por una parte; y, por la otra, para que provea lo conducente a la imposición a la empleadora ´Transporte Luzpasan, C.A.’, de tantas y sucesivas sanciones (multas), como fueren necesarias, hasta el reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a favor de nuestro representado LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, todo ello, en cumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer implícitas en la PROVIDENCIA ADMINISATRATIVA N° 12-98…”.

Asimismo solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…su autoridad constitucional, se pronuncie sobre el monto de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su poderhabiente, por y con ocasión a la violación de sus derechos constitucionales ocasionados por la conducta omisiva del funcionario: GETULIO ROSAS PISANI…”.




DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó lo siguiente:

Que “…en el caso en examen no se ejercieron las vías ordinarias, es decir que el accionante al operar el silencio administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora (sic) del Estado Carabobo, luego de transcurridos 90 días desde la formulación de solicitud de aplicación de la multa y remisión al Juzgado de Municipio de las actuaciones correspondientes, debió haber incoado ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de esa Inspectoría mediante el cual la Ley presume la negativa de lo solicitado, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lograr así la ejecución de lo decidido y no recurrir a esta vía extraordinaria de amparo, después de más de dos años de haberse producido el hecho lesivo de la supuesta omisión de actuación, amparo por otro lado, mediante el cual se ataca la falta de ejecución de la multa y de imposición de las demás sanciones previstas en la Ley por parte del Inspector del Trabajo y no el incumplimiento de las providencias administrativas en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, que es lo que en definitiva pueda afectar el derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y la inamovilidad de los directivos sindicales…”.

Que “…el recurso de amparo constituye un medio extraordinario cuya utilización se justifica por la gravedad de las violaciones denunciadas, las cuales atañen a derechos fundamentales, lo cual hace entrever la urgencia del ejercicio del mismo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; del mismo hecho que el legislador haya previsto como una causal de inadmisibilidad de la acción el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado de la conducta presuntamente lesiva, entendiéndose por consentimiento expreso el transcurso de seis (6) meses desde la violación respectiva, hace concluir la urgencia y gravedad que hace procedente su ejercicio, elementos éstos que no se pueden desprender de los autos en el caso que nos ocupa, dado que, como se dijo, el supuesto hecho o conducta lesiva data del año 1999, lo cual desnaturaliza el propósito y objetivo del presente recurso y así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de que había transcurrido más de 2 años desde que se produjo la lesión, por lo que entonces operó el consentimiento expreso al que alude el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A su vez, el A quo declaró que la parte accionante ataca en el presente amparo “…la falta de ejecución de la multa y de imposición de las demás sanciones previstas en la Ley por parte del Inspector del Trabajo y no el incumplimiento de la providencia administrativa en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, que es lo que en definitiva podría afectar el derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y la inamovilidad de los directivos sindicales…”.

Por último declaró el A quo que en virtud del carácter extraordinario del amparo, ésta no es la vía idónea para reclamar la falta de ejecución de la multa y de imposición de demás sanciones por parte del Inspector del Trabajo “…debiendo haber incoado ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de esa Inspectoría mediante el cual la ley presume la negativa de lo solicitado, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lograr así la ejecución de lo decidido…”.

A su vez, se desprende que en fecha 1° de febrero de 1999, la antes mencionada Inspectoría aplicó una primera multa a la empresa Transporte Luzpasan C.A. y/o Transporte Jamigran por desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 12-98, ya referida, siendo ésta cancelada en fecha 24 de febrero de 1999.

Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 1999, la mencionada Inspectoría impuso una segunda sanción a la empleadora, no siendo ésta cancelada. En virtud de esta negativa, el Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., en fecha 24 de septiembre de 1999, presentó ante la Inspectoría formal solicitud de repetición de las sanciones a que hubiere lugar.

Como conclusión de lo anterior el accionante solicitó “…que de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decida, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde la ejecución inmediata del acto incumplido; y se ordene al abogado GETULIO ROSAS PISANI, Inspector del Trabajo a cargo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora (sic) del Estado Carabobo, o, a quien haga sus veces, que oficie al Fiscal General de la República a los efectos de que éste inicie los procedimientos correspondientes que hagan efectiva la sanción de arresto a que hubiese lugar, por multas no canceladas por la representación de Transporte Luzpasan, C.A., por una parte; y por la otra, para que provea lo conducente a la imposición a la empleadora ‘Transporte Luzpasan, C.A’, de tantas y sucesivas sanciones (multas), como fueren necesarias, hasta el definitivo reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a favor de su representado LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, todo ello, en cumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer implícitas en la Providencia Administrativa N° 1298…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto esta Corte observa, en primer lugar que aun cuando el accionante pretende a través del presente amparo constitucional, la imposición de las sanciones pertinentes ante la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo en no imponerlas al patrono, es lo cierto que todo ello incide en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador hoy accionante.

Frente a ello debe destacar esta Corte que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), se estableció con respecto a la competencia para conocer de la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo en sede contenciosa o constitucional deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto y se niega u omite su ejecución o contra el patrono que se niega al cumplimiento.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios precedentes conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, consideró que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (Sentencia N° 2331 del 22 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Terán vs. Procuraduría General del Estado Trujillo).

De modo que de lo expuesto se deja claro que la vía extraordinaria del amparo resulta idónea en aquellos casos que se solicite la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, siempre que se cumplan con los requisitos ya aludidos.

No obstante lo anterior, esta Corte analizando los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

La omisión objeto del presente amparo constitucional se produjo en el mes de septiembre de 1999, cuando, luego de haberse impuesto una primera multa al patrono contumaz, y una segunda no cancelada, el Sindicato Nacional de Gandoleros solicita la imposición de sucesivas multas, lo cual no ha sido realizado por la Inspectoría correspondiente. Sin embargo, se constata que el presente amparo constitucional fue interpuesto el 4 de diciembre de 2001, transcurriendo así más de seis (6) meses desde la presunta violación u omisión cometida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

Ahora bien, como es sabido el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

Sobre este numeral se ha precisado que salvo se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (Entre otras, véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A.).

En tal virtud, es forzoso concluir que ha transcurrido el lapso al que se aludió, lo que acarrea que la presente pretensión de amparo constitucional deba declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Siendo así, no pasa inadvertido estas Corte que, erradamente el A-quo aun observando el transcurso del lapso legalmente establecido, lo cual lleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo, declaró su improcedencia, por tanto, se modifica el fallo apelado y se declara inadmisible la acción. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Roberto González Luque y Alí José Álvarez identificados al inicio, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano GETULI ROSAS PISANI, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- MODIFICA la anterior decisión.

2.- En consecuencia se declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________( ) días del mes de ____________________de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-1888
JCAB/g