MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº: 02-1893

- I -
NARRATIVA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Corte, mediante el Oficio N° 1078 de fecha 2 de julio de 2002, copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA BEATRIS NIETO NIETO, titular de la cédula de identidad N° 12.093.669, asistida por los abogados Neptalí Olvino, Nixon García y Adhemar Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008, 20.614 y 54.677, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida las apelaciones interpuestas por la accionante y por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto accionado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de septiembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La presunta agraviada expuso los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión de amparo constitucional:

Que era funcionaria pública con el cargo de recaudadora en el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), hasta el mes de enero de 2002. Que en ese mes se enteró, mediante aviso publicado en la prensa local, “que había sido colocada en situación de disponibilidad”, debido al proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa cuya consecuencia fue la necesaria reducción de personal; sin embargo, según adujo, anteriormente no se agotó la notificación personal.

Que el 7 de febrero de 2002 apareció publicada en el diario “El Carabobeño”, una nueva notificación mediante la cual se le informó que había sido retirada del cargo que venía desempeñando en el Instituto accionado.

Después de afirmar que tal decisión vulneró su derecho a la estabilidad, negó que hubiese sido notificada acerca de la modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa de INVIAL, aseverando así mismo que no pudo conocer el informe técnico que sustentara la afectación a su situación funcionarial.

Que para el momento de su retiro se encontraba en estado de gravidez, lo cual había sido informado a su empleador; por ende, además de la vulneración de su derecho a la defensa y a ser oído, como parte del derecho al debido proceso, resultó violada la protección integral a la maternidad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la restitución al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos que dejó de percibir. Finalmente solicitó, como medida cautelar, su inclusión en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que el Ente accionado ofrece a los funcionarios a su servicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Los abogados Leonel Pérez Méndez, Luis Delgado Guerrero y Carla Sofía Alvarado Giugni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 52.315 y 69.175, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto accionado, expusieron los siguientes alegatos:

Que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, debido a que existen medios procesales ordinarios para lograr la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante; en tal sentido, afirmaron que el amparo constitucional no es la vía idónea para impugnar actos administrativos.

Que es igualmente inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta lesión no podría ser reparada por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL). Ello, en vista de que en la actualidad no existe el cargo que desempeñaba la parte actora, ni la unidad administrativa a la cual estaba adscrito dicho cargo; y, adicionalmente, porque el Gobernador del Estado Carabobo “…aprobó un presupuesto del Instituto para el año 2002, en el cual no se incluyó la previsión para el pago de las contraprestaciones laborales de la recurrente, dada la circunstancia de que ya no existe el cargo que ésta desempeñaba… como consecuencia de la reorganización administrativa, en el INVIAL no existen ni el cargo ni los recursos económicos necesarios para pagar a la recurrente las cantidades correspondientes a su salario y demás beneficios…”. En consecuencia, “…en caso de declararse con lugar la presente pretensión de amparo, se estaría obligando a los órganos que representan al INVIAL a cometer ilícitos que podrían acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa”.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y a ser oído, como partes integrantes del derecho al debido proceso, alegaron que el Instituto dio cumplimiento a las normas reguladoras del procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, en relación a lo cual expusieron la forma en que se desarrolló la referida reducción de personal así como la remoción y retiro de la presunta agraviada. Igualmente, adujeron que se respetó el derecho a la defensa de la actora, “…concediéndole la posibilidad de que interpusiera los recursos administrativos correspondientes y permitiéndole en todo momento el libre acceso al expediente administrativo del caso”. En tal sentido, negaron que la accionante desconociera el procedimiento de reducción de personal, “puesto que la mencionada medida fue publicada en Gaceta Oficial con anterioridad a la fecha en que se procedió a su remoción y posterior retiro”.
Por otra parte, refiriéndose al alegado menoscabo de la protección a la maternidad consagrada constitucionalmente en el artículo 76 del Texto Fundamental, sostuvieron que tal protección no se confunde con la inamovilidad laboral; así, afirmaron que la actora pretende “conseguir que se le reconozca una supuesta ‘inamovilidad laboral’ derivada de la Ley Orgánica del Trabajo”, específicamente en el artículo 384, puesto que “no hay norma constitucional que consagre tal derecho a favor de las mujeres en estado de gravidez o recién dadas a luz”. Por ende, según adujeron, si se conoce acerca de la presunta violación de normas de rango subconstitucional, se desnaturalizaría el presente proceso de amparo.

Así mismo, negaron el goce del fuero maternal invocado por la presunta agraviada, al considerar que las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles con la función pública, por cuanto “los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta, es decir, que todos los funcionarios de carrera gozan de una protección especial. Siendo esto así, resulta improcedente pretender dar a los funcionarios de carrera una estabilidad adicional a la que ya tienen establecida”. Igualmente, señalaron que “aún (sic) bajo la circunstancia de la maternidad, la administración puede, apegándose a la Ley y al procedimiento correspondiente, proceder a la destitución de una funcionaria embarazada que esté incursa en algunas de las causales contempladas en la Ley”, afirmando en este sentido la posibilidad de retirar a una funcionaria en estado de gravidez, siempre que existan causales que lo justifiquen y se dé cumplimiento al procedimiento correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado; en consecuencia, desechó el pedimento relativo a la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba, y declaró procedente el derecho a percibir los salarios y demás beneficios inherentes a dicho cargo, desde la fecha en que se emitió el acto de retiro hasta el agotamiento del período de puerperio. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Después de citar una sentencia de esta Corte, según la cual “‘…no todo retiro conlleva necesariamente un procedimiento constitutivo del acto, especialmente cuando la Administración actúa… por razones de reestructuración administrativa y en consecuencia, para determinar si los retiros están ajustados a derecho o no sería necesario ejecutar un estudio de su legalidad, lo cual no le está permitido al Juez Constitucional’”, el A quo señaló que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos no constituye un derecho absoluto. En este sentido, aseveró que si bien es cierto que la reestructuración administrativa está prevista como causal de retiro, analizar la legalidad del acto impugnado, para determinar la violación del derecho a la estabilidad en el cargo, le está vedado al Juzgador en sede constitucional. Por ello, el Juez A quo desechó el alegato relativo a la violación del derecho a la estabilidad de la accionante.

Por otra parte, el Sentenciador declaró improcedente la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Administración habría tenido que iniciar un procedimiento administrativo y permitir la defensa de la funcionaria, si se le hubiera imputado alguna falta como causal de retiro, lo cual no sucedió en el presente caso. Al respecto, aseveró que las notificaciones efectuadas mediante la prensa cumplieron con su finalidad, preservándose su derecho a la defensa. Igualmente, sostuvo que en virtud de que el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo, el derecho a ser oído se configura en la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra el acto administrativo.

Finalmente, en relación con la alegada vulneración del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el A quo observó que dicha disposición “…consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no puede ser entendida en el sentido regulado por la Ley (Orgánica) del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo… es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto”. A continuación, estimó lo siguiente:

“Pero, por otro lado… ciertamente el hecho de quedar la mujer grávida, durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, en una situación precaria económicamente al no recibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia inclinan a esta instancia a considerar oportuno que la protección ‘integral’ a la maternidad prevista por el artículo 76 del Texto Constitucional se materialice, en el caso de autos, mediante la indemnización prevista por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y del niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en INVIAL hasta el agotamiento del período de puerperio previsto por el artículo 76 ya tantas veces mencionado”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la parte actora y por el presunto agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que el accionado solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de la existencia de otros medios judiciales capaces de restablecer la presunta lesión a los derechos invocados por la quejosa, así como por la irreparabilidad de la misma. Sin embargo, pese a que las causales de admisibilidad son de orden público, y por tanto pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, tras analizar la sentencia recurrida se constata que el Juez A quo omitió pronunciarse al respecto; con tal proceder, el Sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia, acerca del cual se ha sostenido lo siguiente:

“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone).

En vista de lo anterior, este Juzgador anula el fallo apelado, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Ahora bien, revocado como ha sido el fallo apelado, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada, resultaría inoficioso pronunciarse respecto a la interpuesta por la actora, dirigida al fondo del asunto. Así se decide.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub-iudice en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, y al efecto observa lo siguiente:

Como punto previo, debe pronunciarse esta Corte en relación a la solicitud de la parte accionada, relativa a la inadmisibilidad del presente amparo en virtud de la existencia de otros medios judiciales capaces de restablecer la presunta lesión a los derechos invocados por la quejosa.

Al respecto, cabe destacar lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el cual no será admisible la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición transcrita ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades; así, en la sentencia N° 1496 (caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de Producción y Comercio) estableció, en cuanto a las condiciones necesarias para que se declare la admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De lo anterior se desprende que constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria; y con base en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el numeral citado, en el sentido de que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”. Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”. (Subrayado de esta Corte).
En vista de los razonamientos anteriores, debe concluirse que en principio, es menester, como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión de amparo constitucional, que las vías ordinarias hayan sido agotadas. No obstante, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario para atacar el acto impugnado en el caso bajo examen, a saber, la querella funcionarial, debe tenerse en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:

“…arguye la recurrida que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para conocer de la destitución de un funcionario de policía. A este respecto, señala esta Corte que la idoneidad de la acción de amparo constitucional depende del caso concreto, y no puede generalizarse de la manera como lo hace la recurrida. Ya se trate de la impugnación de un acto administrativo de destitución de un funcionario de policía o de la impugnación de cualquier otra actuación u omisión de la administración pública, la acción de amparo constitucional será idónea siempre que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión del quejoso, no se requiera la verificación previa de la violación de una ley u otro acto de rango infraconstitucional, pues para la procedencia de la acción de amparo constitucional es necesario la existencia de una lesión directa e inmediata del texto constitucional, y ello sólo puede ser determinado analizando cada caso concreto.” (Sentencia N° 30 de esta Corte, de fecha 5 de febrero de 2001).

En vista de lo anterior, se observa que en el presente caso se está invocando la protección de la maternidad, la cual no sólo implica la protección de la mujer trabajadora sino también la de la familia, tratándose así de la presunta transgresión directa de normas constitucionales y supraconstitucionales; por tanto, esta Corte estima que la solicitud de amparo sí es la vía idónea para resolver la situación de autos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL) alegaron la inadmisibilidad del amparo ejercido al ser irreparable la presunta lesión denunciada, por ser imposible la reincorporación de la accionante al cargo que desempañaba, toda vez que el mismo fue eliminado y no está previsto en el presupuesto correspondiente al año 2002, razón por la cual afirmaron que de declararse la procedencia del presente amparo constitucional, se obligaría al organismo a cometer ilícitos que acarrearían responsabilidad civil, penal y administrativa.

Ahora bien, tales argumentos resultan inaceptables de acuerdo al artículo 26 del Texto Fundamental, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En consecuencia, esta Corte desestima tales argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación de la querellante a un cargo similar al que ocupaba y los pagos de los sueldos dejados de percibir, podría conllevar a la declaratoria de responsabilidades de los funcionarios que la ejecutaron, ello no es excusa para solicitar que este Tribunal niegue el derecho al amparo constitucional con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Determinada la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se procede a analizar cada uno de los alegatos de la presunta agraviada, y en primer término se observa que denunció la violación del derecho a la estabilidad en el cargo que le confiere su condición de funcionaria pública. En relación a tal alegato, esta Corte considera menester hacer referencia a la naturaleza jurídica del derecho invocado como lesionado, y al respecto observa que reiteradamente se ha señalado que el derecho a la estabilidad en el trabajo, contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra supeditado a las limitaciones que establezca la Ley. Por tanto, determinar la violación de tal derecho dependerá del cumplimiento o no de requisitos legales e incluso sublegales, no pudiendo definirse en forma directa e inmediata la conculcación de los mismos, cuestión necesaria para acordar un mandamiento de amparo. En consecuencia, visto que sería preciso analizar la situación de la accionante a la luz de las normas legales pertinentes, lo cual le está prohibido al Juez en sede constitucional, se desestima el alegato bajo examen, y así se declara.

Por otra parte, se alegó el menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, como partes del debido proceso; en relación a tales derechos, este Órgano Jurisdiccional ha afirmado lo siguiente:

“…tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios (recursos dispuestos para tal fin); de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.” (Sentencia N° 286 de esta Corte, de fecha 14 de marzo de 2001).

En el caso sub-iudice se observa que, debido a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), se decretó la reducción de personal del Instituto accionado, mediante el Decreto N° 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1281 del 4 de ese mismo mes y año. Por ende, resulta necesario destacar que en tales supuestos es necesario tramitar un procedimiento administrativo previo; así lo ha sostenido esta Corte, como se expone a continuación:

“Ha sido criterio de esta Corte, que cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de retiros sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones.
(…)
Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse en los decretos ejecutivos que menciona el apelante y los cuales constan en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley”. (Sentencia N° 1.543 de esta Corte, de fecha 28 de noviembre de 2000).

Ahora bien, la determinación del procedimiento que debió tramitarse requiere el análisis de normas de rango subconstitucional, lo cual no puede realizar el Juzgador en sede constitucional, tal como se señalara ut-supra; por lo tanto, a través de un amparo constitucional no podría entrarse a conocer la legalidad del procedimiento. Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia de autos, que la Administración acudió a la notificación a través de la prensa, debido a que fue imposible la notificación personal, lográndose así informar a la accionante de las medidas adoptadas, permitiéndole ejercer los recursos correspondientes. En consecuencia, este Juzgador estima que no resultaron vulnerados los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Adicionalmente, la presunta agraviada hizo valer la protección de la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que quedó notificada de su remoción y posterior retiro, se encontraba en estado de gravidez.

En primer lugar, conviene mencionar que la protección maternal, se encuentra prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente sentido:

Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, tal protección no sólo se circunscribe a la mujer en especial condición (embarazada), sino que se extiende a la familia en general, la cual constituye uno de los intereses fundamentales para el Estado Venezolano.

En el caso de marras, la quejosa se encontraba en estado de gravidez, teniendo derecho por tanto, a los períodos de descanso pre y postnatal; en dicho lapso, la mujer goza de protección constitucional (inamovilidad), no en los términos que precisa la legislación laboral, sino hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes; con respecto a ello, esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”. (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios).

De ello se infiere claramente, que a los fines de que se pretenda desincorporar a las funcionarias públicas, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y así se decide.

En razón de los argumentos precedentemente esgrimidos, y vistos los certificados médicos cuyas copias corren insertas a los folios 6 y 7 del expediente, esta Corte estima que en virtud de que el Ente accionado no esperó que transcurriera el lapso para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, lo cual constituye violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos; sin embargo, considerando el tiempo que ha transcurrido desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal reincorporación, pues éste ha transcurrido fatalmente.

No obstante ello, y por lo que respecta al pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, esta Corte observa que éstos proceden por virtud de la constatación de la especial situación de la quejosa, y en vista de que éstos se encuentran íntimamente relacionados con la protección de la maternidad que se analizó, deberán cancelársele los que correspondan al tiempo que la accionante debió permanecer activa en la nómina del personal al servicio del organismo accionado, es decir, durante los períodos correspondientes al pre y postnatal y, en caso de no haber hecho uso íntegro del permiso prenatal, deberán sumársele los días que de éste no haya hecho uso, pues ellos son la consecuencia obvia de la violación directa del Texto Constitucional, en los términos precisados.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), se ha referido expresamente al respecto en el siguiente sentido:

“(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana MARIELA MORALES DE JIMÉNEZ, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el caso de marras, restablecer la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúen los pagos de los beneficios socioeconómicos a los que se hizo alusión, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado a la accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de Amparo; lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia (véase, entre otras, sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, caso: Raquel María Pacheco Palacios) y de reparar la situación jurídica infringida (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo incoada, como efectivamente se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 24 de abril de 2002.

2- En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.

3- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA BEATRIS NIETO NIETO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL). En consecuencia, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la accionante, de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-1893
JCAB/b