EXPEDIENTE NUMERO 02-27055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I

En fecha 18 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3130-144 del 12 de ese mismo mes y año dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.016.571 y 11.498.822, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 12 de marzo de 2002 el mencionado Juzgado, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la presente causa.

El 20 de marzo de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTERAS, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer de la presente solicitud.

El 2 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 8 de abril de 2002, la parte accionante consignó anexos.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de enero de 1999, el ciudadano Javier Barbosa Mercado introdujo por ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, regulación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 114, Edificio Doral Caracas, Torre “B”, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria “del cual es inquilino desde el 22 de julio de 1996 (...)”. Luego, mediante Resolución dictada el 25 de mayo de 1999, la referida Dirección fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 141.840.,oo) y para el estacionamiento cubierto, la suma de Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 8.910).

Que el 19 de septiembre de 2000, la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero, propietaria del inmueble antes indicado, presentó por ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección General de Inquilinato antes referida, convenimiento “de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato conforme lo solicitó el arrendatario Javier Barbosa, y por auto del febrero 6 del 2001 (sic), el Órgano regulador de Inquilinato impartió la homologación al convenimiento formulado y ordenó archivar el expediente respectivo”.

Que mientras el ciudadano Javier Barbosa Mercado introducía la solicitud de regulación de alquiler antes referida, “la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero, hacía lo propio pero ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 1999, alegando en su libelo como propietaria del apartamento que suscribió contrato de arrendamiento con los esposos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, quienes venían incumpliéndolo; dictando sentencia el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, Con Lugar el 11 de enero de 2000, apelada y desatada la alzada, se declaró con lugar el recurso de apelación”. Asimismo, señala que el fundamento de la acción intentada por la mencionada ciudadana consistía “en el ‘supuesto’ incumplimiento del contrato de arrendamiento por no pago del canon de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero marzo, y abril de 1999”.

Que mientras era intentada la demanda antes indicada, los ciudadanos Yadilce Arana de Barbosa y Javier Barbosa Mercado “demostraban al Juzgado Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (...) el rehusamiento de la demandante (...) en recibir los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de los demandados consignándole el canon de arrendamiento ante el tribunal Sexto de Parroquia (sic)”.

Alega que, “la mala fe de la demandante en este proceso, quedó demostrado en aquella actuación judicial, repetida hoy, al comparecer ante la Dirección General de Inquilinato conviniendo lo resuelto en la decisión acordada respecto del canon de arrendamiento homologado por el Órgano regulador; y vuelve a patentizar su mala fe, cuando después de convenir lo acordado por la Dirección de Inquilinato y habiendo acudido al Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó emitir la sentencia que acusamos mediante éste Recurso de Amparo Constitucional, pues no informó aquel convenimiento a la regulación acordada (...) cuando el convenimiento hizo transito a cosa juzgada (...)”. (Resaltado de la parte accionante).

Que la Resolución Nº 596 dictada el 25 de mayo de 1999 fue impugnada por ante el referido Juzgado, la cual fue anulada y se acordó restablecer la situación jurídica infringida “que no estaba lesionada (...) fijándole un canon de arrendamiento máximo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 464.489,38) y al estacionamiento Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.258,63), cuando la demandante convino con el monto que le fijó la Dirección de Inquilinato (...)”.

Que lo decidido por el mencionado Juzgado, resulta atentatorio a los derechos de sus representados y no se ajusta al debido proceso. Así, indica que “resulta inexplicable el factor que utilizan los expertos designados por el Juzgado para aumentar el valor del inmueble en un 330% y el parqueadero en un 195% y menos que al momento de efectuar la experticia –los expertos- sometidos al imperio de lo establecido en la anterior Ley de Regulación de Alquileres y su Ley de Reforma Parcial, no lo hubieran aplicado, como también inobservaron lo dispuesto en el Decreto 515 de 1966 o inaplicando lo regulado en el artículo 29 del Decreto Nº 427 de Octubre 25 de 1999 (...)”.

Que “la Resolución Inquilinaria Nº 000596 de mayo de 25 de mayo de 1999, no agotó en vía administrativa como lo preveía el artículo 15 de la Ley de Regulación de alquileres y el artículo 53 de su Reglamento (...). no podía el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) admitir el recurso de nulidad por no haber agotado el interesado la vía administrativa, violando el artículo 49 de la Constitución (...) y el artículo 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

Que “el amparo contra el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso (sic) recae en la irrevocabilidad del convenimiento que presentó la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero ante la Dirección General de Inquilinato, por lo que al sentenciarse sin estarse el convenimiento existente antes de la fecha de la sentencia, se incurrió en el vicio de incompetencia y se usurpó la decisión de la demandante contra las buenas costumbres que deben imperar en las relaciones ante los Tribunales, por cuanto actuó la misma con total ausencia de probidad y lealtad para con las partes y con la administración de Justicia. Operando aquí a la medida de suspensión de la sentencia acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ante el gravísimo daño que podría ocasionar a los demandados Barbosa Arana, las medidas solicitadas al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien también pi(de) suspender las que en ese sentido hubiere acordado (...)”. En tal sentido, solicita en su escrito libelar, medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “la inmediata suspensión del proceso de desalojo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional, pues admitió la demanda intentada por la sentencia que se constituyó en fundamento de la pretensión, estando obligado a revisarlo al momento de admitir la demanda como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo expuesto anteriormente, solicita en su petitorio que el presente amparo sea tramitado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, “por haberse violado los artículos 25 a 27, 49, 75 y 82 de la Constitución (...), en razón de haber sido proferida contra convenimiento expreso de la demandante y homologado por el órgano regulador, violándose también las normas procesales que regulan el convenimiento en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Igualmente, solicitó la suspensión “del trámite con medidas cautelares solicitadas por la dolosa demandante ante el Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Por otro lado, expuso en su petitorio que “atendiendo el convenimiento y la homologación del canon de arrendamiento que fijó la Dirección General de Inquilinato, pi(de) acordar que ese es el arrendamiento del inmueble”.

Asimismo, solicitó “suspender como consecuencia de la anterior suspensión, el trámite con medidas cautelares solicitadas por la dolosa demandante ente el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo y se declare que “atendiendo al convenimiento y a la homologación del canon de arrendamiento que fijó la Dirección General de Inquilinato, pido acordar que ese el arrendamiento del inmueble”.





III
DE LA COMPETENCIA

De la solicitud de amparo interpuesta por los justiciables, se evidencia que la pretensión del mismo va dirigida contra la sentencia que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, el Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y a la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández), dejó sentado lo siguiente:

“(...) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan inmediatamente normas constitucionales (...)”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (sentencia número 848), dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En lo referente a las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en cuanto a la competencia para conocer las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales que “(...) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (...)”.

En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones contra las decisiones emanadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente solicitud de amparo contra sentencia, por cuanto en el caso sub iudice la pretensión de amparo se intentó contra la sentencia que dictó, en primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En virtud de la consideraciones antes expuestas, esta Corte se declara competente y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.

La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional, pues se ha denunciado la violación de derechos constitucionales.

Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo se ordena la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la presunta agraviada fundamenta su pretensión en los siguientes términos: “con apoyo en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) se sirva de acordar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.

Ante tal requerimiento, esta Corte debe señalar que en sentencia de fecha 21 de mayo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno -Tribunal Supremo de Justicia-, se declaró la nulidad del mencionado artículo 22 eiusdem y la parte in fine del artículo 5 de la misma Ley, por lo que se desestima la solicitud formulada, y así se declara.

Ahora bien, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías). En tal sentido, la Sala Constitucional realizó las siguientes consideraciones:

“tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (...)
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y en orden a garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte dado que se evidencia que el accionante solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la pretensión de amparo, pasa analizar la petición de conformidad con los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000. En tal sentido, el Máximo Tribunal realizó las siguientes precisiones:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...) Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. (...) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo. (...) Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita”.

Particularmente, en lo que se refiere a las medidas cautelares en pretensiones de amparo cautelares señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. (...) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. (...) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (...) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, observa que se desprende del escrito libelar que “en fecha 4 de enero de 1999, el ciudadano Javier Barbosa Mercado introdujo por ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, regulación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 114, Edificio Doral Caracas, Torre “B”, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria “del cual es inquilino desde el 22 de julio de 1996 (...)”. Luego, mediante Resolución dictada el 25 de mayo de 1999, la referida Dirección fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 141.840.,oo) y para el estacionamiento cubierto, la suma de Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 8.910).

Asimismo, que la accionante afirmó que el 19 de septiembre de 2000, la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero, propietaria del inmueble antes indicado, presentó por ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección General de Inquilinato antes referida, convenimiento “de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato conforme lo solicitó el arrendatario Javier Barbosa, y por auto del febrero 6 del 2001 (sic), el Órgano regulador de Inquilinato impartió la homologación al convenimiento formulado y ordenó archivar el expediente respectivo”.

De las anteriores circunstancias, considera el presunto agraviado que “el amparo contra el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso (sic) recae en la irrevocabilidad del convenimiento que presentó la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero ante la Dirección General de Inquilinato, por lo que al sentenciarse sin estarse el convenimiento existente antes de la fecha de la sentencia, se incurrió en el vicio de incompetencia y se usurpó la decisión de la demandante contra las buenas costumbres que deben imperar en las relaciones ante los Tribunales, por cuanto actuó la misma con total ausencia de probidad y lealtad para con las partes y con la administración de Justicia”; por lo que lo decidido por el mencionado Juzgado, resulta atentatorio a los derechos de sus representados y no se ajusta al debido proceso. Así, indica que “resulta inexplicable el factor que utilizan los expertos designados por el Juzgado para aumentar el valor del inmueble en un 330% y el parqueadero en un 195% y menos que al momento de efectuar la experticia –los expertos- sometidos al imperio de lo establecido en la anterior Ley de Regulación de Alquileres y su Ley de Reforma Parcial, no lo hubieran aplicado, como también inobservaron lo dispuesto en el Decreto 515 de 1966 o inaplicando lo regulado en el artículo 29 del Decreto Nº 427 de Octubre 25 de 1999 (...)”.

No obstante, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia(folios 23, 24 y 30), en principio, que el convenimiento que realizó la ciudadana Dorys Maritza Ramírez Romero así como su respectiva homologación por parte de la Dirección General de Inquilinato, versa sobre el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano Javier Barbosa Mercado y no sobre el objeto de la sentencia delatada, toda vez que esta última se refiere a la Resolución Nº 000596 de fecha 25 de mayo de 1999 emanada de la Dirección de Inquilinato, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para el inmueble identificado con el Nº 114, Edificio Doral Caracas, Torre “B”, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria.

En mérito de lo expuesto, esta Corte estima que no existen medios de convicción en las actas del expediente que justifiquen la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no puede establecerse una clara visualización de presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados y debido a que al ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración, no existiría un daño irreparable a cargo del presunto agraviado. En consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada y, así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 13 de diciembre de 2000;

2. ADMITE la pretensión de amparo y, en consecuencia, ORDENA notificar a los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSDA parte presuntamente agraviada; al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar a la ciudadana Dorys Maritza Ramírez Romero, parte actora en la nulidad tramitada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien podrá hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA a éste último Juzgado, la práctica de la notificación de la ciudadana antes mencionada. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3. Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4. Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


PRC/E-5