MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-27144


- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, apeló de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.760.021, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 21 de marzo de 2002.

En fecha 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 28 de mayo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Las apoderadas judiciales de la querellante en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:

Que, “con fecha 15/05/84 (su) mandante ingresó a la Administración Pública según nombramiento N° 1.188 (...) convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (...). En el mismo orden de ideas, es importante considerar que (su) poderdante no es considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción”.

Que “a (su) representada le fue participado el cese de sus funciones, como CONTADOR TÉCNICO II, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante oficio N° 57, de fecha 12/01/01, suscrito por la Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas”.

En tal sentido, alegó que no existe relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado pues, “se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución”. Asimismo señaló que, “(su) mandante fue omitida de la Ley de Presupuesto 2001 (costos) sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión, por consiguiente, la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que por demás condujo a un estado de absoluta indefensión”.

En razón de lo anterior, la querellante adujo que fue violentado el derecho al debido proceso, “por cuanto la destitución de nuestra mandante – en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución – debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”.

Esgrimió que, “el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo estipula: ´Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se les haya oído previamente´, aunado a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de a los procesos judiciales a los procedimientos administrativos, y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo, constituye un VICIO susceptible de ser sancionado por la vía de la Acción de Amparo Constitucional, sin que ello impida que en determinados casos pueda acudirse a las Acciones Contencioso-Administrativas”.

Asimismo, alegó la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, ya que, “por mandato expreso del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ninguna Ley (...) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”.

Señaló que, “en el caso en comento, el acto impugnado es inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión”. Asimismo, y “en cuanto a la frase que lo encabeza ´siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado´, es menester destacar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) es NULO y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad (...)”.

Continuó señalando que, “el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestra poderdante, más no notificado, puesto que para adquirir tal carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, por consiguiente es defectuoso e ineficaz”.

Denunció la infracción de los artículos 6, 45 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, los cuales “establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador de Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (...), por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.

En este sentido, solicitó que se declarara con lugar la presente querella “y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01, así como la indexación de los mismos”.

Asimismo, solicitó se declare tanto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como la declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos legales, a tenor del establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Como acción subsidiaria, “y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos (...) el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 259 eiusdem”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus servicios la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, (...) lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento”.

Asimismo, consideró que por medio de la remoción y retiro de la querellante, “en efecto, se violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto (...). Además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos del Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador de Estado”.

Por lo antes expuesto ordenó, “reincorporar a la recurrente a su cargo de CONTADOR TÉCNICO II, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socio-económico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (...) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, donde esgrimió los siguientes alegatos:

Que, “la cesación de los cargos pertenecientes a los órganos, dependencias o direcciones cesantes, específicamente en lo concerniente a la cesación de las funciones en el cargo ejercido por la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO como CONTADOR TÉCNICO II, adscrita a la extinta Dirección de Administración y Finanzas, es corolario de la desaparición de dicha Dirección, como consecuencia de la nueva Reorganización Administrativa de la Gobernación del Estado Trujillo (...), por lo que, en este caso, la declaratoria de nulidad del acto administrativo acarrearía la imposibilidad material de ejecutar la decisión, ya que el ente para el cual prestó servicios la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO, no existe ni física, ni jurídicamente”.

En relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, señaló que “en el contenido del acto administrativo en referencia, la Econ. NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, expresó textualmente que actuó siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo (...), y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 0028 Extraordinaria, el cual dispone que cada uno de los Directores nombrados deberán organizar su despacho, (...) de lo que se colige que (...) la Directora de Administración y Finanzas debía cumplir las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, a través del Decreto en Comento”.

Finalmente señaló que, “por cuanto no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliadora por ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a esta jurisdicción contenciosa, pido a esta Corte estime el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, solicitando a esta Corte declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo incoado por la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO.”.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:

En el escrito presentado ante esta Corte, la Procuradora General del Estado Trujillo señaló que, “(…) por cuanto no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliatoria por ante la Junta de avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pido a esta Corte estime el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, solicitando respetuosamente a esta Corte (…) revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de diciembre de 2.001”.

En tal sentido, esta Corte observa que rielan a los folios 134 al 139 del expediente judicial, escrito de informes presentados en tiempo útil ante el Tribunal A-quo por la ciudadana Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual solicitó que, por cuanto se evidencia que la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, se declare sin lugar la querella.

En este orden de ideas, la Corte observa:

Es obligación de los Jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, juicio de Guillermo Alonso Cerdeño, contra Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).


Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes, que haya sido tomado en cuenta el pedimento de la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo con relación al no agotamiento de la Junta de Avenimiento y que a su entender, implicaba la declaratoria sin lugar de dicho recurso, ya sea para admitirla o desecharla, según fuera el criterio que al respecto tuviese el Tribunal A-quo, y es por ello que debió pronunciarse sobre dicho alegato de orden público que configuraba la inadmisibilidad o no del recurso interpuesto.

De allí que a criterio de esta Corte, el Tribunal A-quo estaba obligado por imperativo legal, a decidir con relación al pedimento alegado por la parte accionada, y no a guardar silencio sobre dicha solicitud sometida a su conocimiento y decisión, conllevando por ello al vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ANULA dicha sentencia todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:

En primer lugar, esta Corte procede a analizar la admisibilidad de la querella interpuesta, siendo que la parte apelante alegó que la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

Ello así, este Juzgador estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

“…la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).


Visto que la gestión conciliatoria no se confunde con la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.

Es por ello que no resulta exigible, en casos como el presente, el agotamiento de la gestión conciliatoria. En este sentido, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:

“…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, ya que la Ley de Carrera Administrativa nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández).

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia. Es por ello que en principio, resultaría aplicable al caso sub-iudice el artículo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.

En razón de las anteriores consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, en relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, según lo alegado por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, “no consta en autos que la querellante haya cumplido tal requisito de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”.

En tal sentido, se observa que, para la fecha de interposición de la querella (16/02/2001), esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruíz), y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, y de esta Corte del 27 de marzo de 2001, Caso: Maribel Mercedes Laya, y de fecha 26 de abril de 2001, caso: José Alves Moreira, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a la querellante, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella; en consecuencia estima esta Corte, que el presente caso no era necesario para la querellante agotar tal vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se desestima el correspondiente alegato esgrimido por la parte apelante, y así se declara.

Por otra parte alega la querellante que, “a su representada le fue participado el cese de sus funciones, como CONTADOR TÉCNICO II, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante oficio N° 57, de fecha 12/01/01, suscrito por la Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas (...) ´siguiendo instrucciones del Gobernador de Estado´(...)”.

En este sentido señaló que, de acuerdo con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es NULO y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad. Asimismo, señaló que el funcionario que dictó el acto administrativo es incompetente para ello, por cuanto las autoridades competentes para efectuar los nombramientos son el Gobernador del Estado y los Prefectos de los Distritos y, para el caso de haber actuado por delegación, debió dejar constancia del número y la fecha del acto que confirió la competencia.

Por su parte, la Procuradora General del Estado Trujillo en el escrito presentado ante esta Corte, señaló que el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2000, permite a cada uno de los Directores y Directoras nombrados organizar su Despacho, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo. En este sentido alegó la Procuraduría, que de ello se colige que la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto en comento, así como tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, razón por la cual –adujo- resulta competente para dictar el acto administrativo hoy impugnado.

Visto los anteriores alegatos esta Corte pasa a analizar la competencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, y a tales fines observa que el referido Decreto N° 60, del 20 de diciembre de 2000 estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “deberán organizar su despacho” y además debían proceder a “elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que si bien el Gobernador del Estado Trujillo es, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, los términos señalados en el Decreto antes transcrito, no implica, en modo alguno delegación de funciones, que los facultara para remover o retirar a los funcionarios adscritos, como en el caso de autos, a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que del mismo texto del Decreto se desprende, que lo ordenado a dichos funcionarios Directivos, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.

Visto lo anterior, siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar a la accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la delegación de funciones o de firma a la Directora de Administración y Finanzas, para retirar a la querellante, el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente. Así se decide.

De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró a la accionante de la Gobernación del Estado Trujillo y, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, alega que la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO prestó sus servicios para una Dirección desaparecida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2. En este sentido señaló que, “mal podría este Despacho, declararlo con lugar, toda vez que el ente para el cual prestó servicios la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO, no existe ni física, ni jurídicamente, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecutar la decisión (...)”, invocando para ello una sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2000.

Sobre el particular esta Corte observa:

Con relación a la extinción jurídica de la referida Dirección de Administración y Finanzas, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, estima esta Corte que de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se evidencia que simplemente se trató de un cambio de la ´denominación´ de Dirección de Administración y Finanzas, por el de Dirección de Finanzas, de allí que a criterio de este órgano jurisdiccional, dicha Dirección no se eliminó de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo.

En este sentido se pronuncio esta Corte en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

“(...) Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.

Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aun cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.
En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.
En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide (...)”.


Con relación a la imposibilidad de cumplir el mandamiento dictado por esta Corte en el caso de declararse con lugar la querella, se observa que tal argumento resulta a todas luces inaceptable si analizamos las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionada por la actividad de la administración.

Así las cosas, no comparte esta Corte tales argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación de la querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es excusa para solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la no declaratoria de nulidad de un acto ilegal y que por ende violentó los derechos subjetivos de la querellante.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Gobernación del Estado Trujillo deberá indemnizar y reincorporar a la querellante en su respectivo cargo o en otro de similar jerarquía, dejando a salvo, las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a la Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia. Así se decide.

Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por la querellante, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos hechos por la parte accionante y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en fecha 16 de enero de 2001 por los abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ T., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN YOLANDA BENCOMO, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y se declara la nulidad del oficio N° 57 de fecha 12 de Enero del año 2001.

4.- Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Contador Técnico II, adscrito a la Dirección de Finanzas conforme a la nueva denominación, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

5.- Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración.

6.- Se ordena al a quo, a los efectos de determinar el monto de la INDEMNIZACIÓN que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.

7.- Se NIEGA la indexación de los pagos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 02-27144
JCAB.-