Expediente Nº 02-27174
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 264-02-5419, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PIÑERO, con cédula de identidad N° 7.328.853, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.746 contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2002, por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, actuando en su carácter de representante del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 30.886 y 47.910, respectivamente actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 4 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 16 de mayo de 2002, presentado por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara.

Por auto dictado del 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la promoción del mérito favorable que se desprende de los autos. No obstante, admitió las documentales promovidas por la representante del ente hoy recurrente. El 27 de junio de 2002, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1 de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los sustitutos del Procurador General del Estado Lara, así como el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Piñero, presentaron sus escritos de informes el 25 de julio y el 1 de agosto de 2002, los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló el apoderado judicial de la querellante, que su representada prestó servicios en la Contraloría General del Estado Lara, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva III en el Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración de esa Contraloría. A tal efecto, señaló que el 1 de marzo de 2000, la Contraloría General del Estado Lara le notificó adjunto al oficio N° 0410 del 29 de febrero de 2000, que a partir de ese momento pasaba a situación de disponibilidad.

2.- Igualmente señaló que el 3 de abril de 2000, el ente querellado por medio de la resolución N° 0631 procedió a retirarle de la función pública. Asimismo, que el 25 de abril de 2000, presentó de manera simultánea recursos de reconsideración por ante el Contralor General del Estado Lara y de conciliación o avenimiento por ante la Jefa del Departamento de Personal de esa Contraloría General.

3.- Indicó que el 16 de agosto de 2000, se dio por notificada de la Resolución administrativa N° 251 de fecha 17 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

4.- A tal efecto, indicó que la Comisión de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara fue designada en violación de los principios de imparcialidad e igualdad. Y que el procedimiento administrativo seguido por esa Contraloría fue violatorio del debido proceso porque ese procedimiento debió ser llevado por ante la Junta de Avenimiento

5.- En otro orden de ideas alegó la incompetencia del Contralor General y de la Comisión Reestructuradora en razón del tiempo, al realizar una serie de actos fuera del lapso comprendido para la reestructuración, la cual debía efectuarse entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999.

6.- Igualmente, expuso que la actuación de la Administración se encuentra viciada por inmotivación.

En atención a las consideraciones anteriores, la querellante demandó la nulidad de los actos administrativos que le colocaron en situación de disponibilidad y que, posteriormente, le retiraron definitivamente del cargo. Asimismo, la querellante solicitó su reincorporación en el cargo.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Elizabeth Piñero, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó el Tribunal a quo, en cuanto a la incompetencia temporal, que “… el informe técnico [o proyecto de reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2000] es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano”.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de “…la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25-05-2000 emanado (sic) de la Contraloría General del estado Lara (...) de la Resolución Administrativa N° 078 de fecha 03-04-2000 (...) la Resolución Administrativa N° 117 de fecha 20-06-2000 (...) la Resolución N° 251 de fecha 17-07-2000 (...) por estar las mismas incursas en las causales de nulidad absoluta, previstas en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”

Asimismo, el Tribunal a quo ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios caídos.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicaron que la recurrida incurrió en “una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que supuestamente dejó de estimar y pronunciarse respecto a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por el querellante.

2.- Indicaron que el a quo, incurrió en error cuando reconoció la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario, ya que en primer lugar, “…el Contralor General del Estado Lara es, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría General del Estado, sin importar la ‘causa’ o fundamento de dicha medida…”. En tal sentido, indicaron que esta competencia no se encuentra limitada en el tiempo.

3.- Igualmente, expusieron que “…lo que observa el a quo no es un vicio en la competencia del funcionario que dicta los actos de remoción y retiro, pues esa competencia le pertenece a dicho funcionario por virtud de lo establecido en las normas antes citadas y su ejercicio no se encuentra limitado a plazo de tiempo alguno. Lo que observa el a quo, es una supuesta irregularidad procesal, el que un procedimiento se continuó tramitando más allá del tiempo previsto para su duración”. No obstante lo anterior, alegaron que el acto de prórroga del proceso de reestructuración es un acto interno de la Administración que no requiere para surtir sus efectos la publicación previa en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, esta Corte constata de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses.

Lo anterior se evidencia en primer lugar, del hecho de haberse publicado en la gaceta oficial del Estado Lara N° 192 del 17 de noviembre de 1999, la resolución No. 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual “se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”.

En atención a lo anterior, se demuestra que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa del querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por dicha medida. Resulta necesario destacar, que del contenido de la normativa aplicable, no se desprende en modo alguno, tal como lo señala la representación de la querellante y lo acoge el a quo, la obligación de la Administración de notificar personalmente a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.

En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el organismo que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En tal sentido, se considera que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la resolución número 108, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios, ya que simplemente, es un acto interno que da nacimiento a una medida que debe tomar un organismo en un momento determinado siguiendo el procedimiento previamente establecido.

Con base a lo anterior, es criterio de esta Corte que la querellante ejerció su derecho a la defensa, al momento de ejercer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos por medio de los cuales se le colocó en situación de disponibilidad y se le pasó a retiro. Dichos actos, por medio de los cuales la Administración afectó los derechos subjetivos de la querellante, si deben necesariamente ser notificados.

A mayor abundamiento, considera oportuno esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001 (caso Germán Montilla y otros vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela), donde se dejó sentado lo siguiente:

“Alega la representación de la parte actora que la actuación del Consejo de la Facultad Odontología de la Universidad Central de Venezuela violó el derecho a la defensa de los accionantes, por cuanto el referido organismo decidió reestructurar los Comités Académicos de Postgrado, destituyendo a sus representados de sus cargos como miembros de dichos comités sin haberles notificado de esa decisión y sin que existiera un procedimiento al cual fueran llamados para conocer las razones de su destitución y en consecuencia tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Con relación a lo anterior señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos ocurrió una reestructuración general de los Comités Académicos de Postgrado de Odontología, por lo cual no se trataba de un acto de destitución y que en consecuencia no era necesaria la notificación previa de sus miembros. No obstante, apreció el a quo que de las actas que conforman el expediente se evidenció que los accionantes ejercieron el derecho de palabra, por lo cual se les permitió ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En justa correspondencia con lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que los accionantes ejercieron el derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1998 y posteriormente los correspondientes recursos administrativos -reconsideración y jerárquico- donde expusieron los alegatos que consideraron pertinentes a los fines de ejercer su defensa. En consecuencia el órgano administrativo les permitió la oportunidad para alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que en el presente caso no existió violación al derecho a la defensa, y así se declara”.

Con base a lo anterior, considera esta Corte, que en el presente caso no era necesaria la notificación de la querellante de la apertura del procedimiento de reestructuración administrativa, ni hubo una violación del debido proceso que garantice la defensa. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde revisar el segundo punto planteado por los representantes del organismo recurrente por ante esta Alzada, referente a que la sentencia impugnada incurrió igualmente en un error al reconocer la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa.

A tal efecto, se constata del contenido de la resolución N° 108 que la duración de la reestructuración fue de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. No obstante, se desprende de la resolución N° 137 que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “…todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.

Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al querellante, fue dictado el 25 de enero de 2000 y notificado el 1º de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.
Asimismo, resulta desatinado y carente de fundamento legal, lo afirmado por la recurrida al considerar que la resolución N° 137 carece de validez por no haber sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, ya que tal acto administrativo al igual que la resolución N° 108, constituyen actos referentes a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorrogan una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso, no deben ser publicados en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea.

En razón con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 31 de enero de 2002, por no manifestarse la violación de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haber incurrido la Administración en el vicio de incompetencia en razón del tiempo.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderado judicial del ente querellado y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Elizabeth Piiñero. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de enero de 2002, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PIÑERO, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-10.