MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27279
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de marzo de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.769.254, representada por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 de mayo de 2002, la Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y el 16 de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2002, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 13 del mismo mes y año.
El 18 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 10 de julio del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Las representantes judiciales de la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, fundamentaron el recurso de nulidad por ilegalidad en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Que en fecha 1° de abril de 1984 ingresó a la Administración Pública según nombramiento N° OCP-649, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo a tenor de lo establecido en el artículo 1° eiusdem, Ley ésta que regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación de trabajo existente entre éstos y el Poder Público Estadal.
Indican que “(...) es importante señalar que nuestra poderdante no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento (...)”.
Señalan que “(...) a nuestra representada le fue participado el cese de sus funciones, como SECRETARIA III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante oficio N° 48, de fecha 12/01/01, suscrito por la Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas que textualmente expresa:
‘Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre del 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted, venía desempeñando en calidad de Secretaria III y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron’ (sic) (...)”.
Con relación al artículo 10 del referido Decreto, aseveran que “(...) De la transcripción anterior, se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado (...)” y además que “(...) Nuestra mandante fue omitida de la Ley de Presupuesto 2001 (costos), sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión; por consiguiente, la Administración Pública Estadal actuó con Prescindencia total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, que por demás la condujo a un estado de absoluta indefensión (...)”.
Afirman que “(...) en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87 y 89, por cuanto con relación al derecho al debido proceso “(...) debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (...)”.
Con relación al derecho a la defensa, argumentan que “(...) El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo estipula: ´Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se les haya oído previamente´ (...), aunado a que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación además de a (sic) los procesos judiciales a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo (...)”. Además, señalan que “(...) El actuar de la Administración Pública del Estado, constituye lesión de los derechos subjetivos de (su) mandante, al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente en su favor, incurriendo de esta manera en el vicio de abuso de poder (Art. 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (...)”.
Con relación al derecho trabajo y a la estabilidad, argumentan que “(...) Por mandato del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ninguna ley (Decreto N° 60, Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, Ley de Presupuesto) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Derechos éstos estipulados en el artículo 93 eiusdem (...)”.
Que “(...) el acto administrativo que contiene la destitución de nuestra mandante, viola derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad (...)”.
Indican que “(...) El Acto Administrativo mediante el cual se le participa a (su) representada la destitución o cese en las funciones que venía ejerciendo para la Administración Pública Estadal, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”, por las razones que a continuación se expresan:
“(...) Como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Gobernación del Estado, los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aun cuando se trate de actos discrecionales (artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en el caso en comento, el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).
(...) En cuanto a la frase que lo encabeza ´Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador´, es menester destacar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 49, 87, 89 y 93) y las leyes: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (artículos 1 ord. 2, 15, 73, 74 y 75) y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 110 y siguientes) es NULO y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores concatenado con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).
(...) El acto administrativo impugnado, fue participado a (su) poderdante, mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A (sic), requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 eiusdem (...).
(...) En cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo: ´La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal´ (...)”.
Adicionalmente, aseveran que “(...) los artículos 6 y 45 eiusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señala ley (...)”.
Que con “(...) respecto al fundamento jurídico, tal y como se indicó con anterioridad, no guarda relación con el hecho (destitución) además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (...)”, señalando además que “(...) Menoscabando o perturbando el ejercicio de los derechos particulares consagrados en normas de mayor jerarquía como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo el acto de imposible e ILEGAL ejecución por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Indican que “(...) La ausencia del debido proceso, suficientemente explanada en el presente escrito, conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la misma Ley (...)”.
Señalan que “(...) el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo configura violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrea como consecuencia la invalidez o la ineficacia del Acto Impugnado y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, (su) poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Solicitan que “(...) el Tribunal declare CON LUGAR EL AMPARO Y LA NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01, así como la indexación de los mismos (...)”.
Igualmente solicitan “(...) Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos en nombre de MARBELLA TERESA MILLA el pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 259 eiusdem (...).
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:
Que “(...) Pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento y así se decide (...)”.
Que “(...) Es de hacer notar que el acto de ´Destitución´ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 48 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide (...)”.
Que “(...) Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar a la recurrente a su cargo de SECRETARIA III o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo (sic) destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se declara (...)”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2002, la Procuradora General del Estado Trujillo fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que “(...) En relación a los argumentos explanados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declara nulo de nulidad absoluta el acto contenido en el Oficio N° 48 de fecha 12 de Enero del 2001, en la cual ordena al Estado Trujillo reincorporar a la recurrente a su cargo de Secretaria III o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, en la que considera el Juzgador de la Causa del servicio donde prestaba sus funciones la parte recurrente, me permito hacer la siguiente consideración: La Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó que la referida Dirección de Administración y Finanzas desapareció como consecuencia de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual fue plenamente demostrado en autos (...)”.
Que “(...) Los dispositivos legales antes señalados no incluyen en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Administración de Finanzas, menos aún la existencia de cargos adscritos a ésta, razón por la cual cesaron de sus funciones todos los trabajadores adscritos a la misma (...)”.
Que “(...) En relación a los argumentos explanados en la señalada Sentencia referentes a que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en el Oficio N° 48 de fecha 12 de Enero de 2001, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente (...) al respecto debo señalar que el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto en comento (...)”.
Además que “(...) tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo y a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, instrumentos legales en los cuales efectivamente no se encuentra señalado el cargo ostentado por la parte recurrente en dicha Dirección, por lo que, del examen atento del contenido del Artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre del 2000, se evidencia la delegación de atribuciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a la Directora de Finanzas para organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuesto (sic) atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, pudiendo en consecuencia aplicar la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo (...)”.
Indica que “(...) Con respecto al alegato de fondo esgrimido mi representada (sic) referente a la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la parte recurrente no agotó la vía conciliadora por ante la junta de avenimiento, el juzgador de la causa no efectuó pronunciamiento alguno en la ya citada Sentencia, siendo oportuno señalar que en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2.001 (...) observa que uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de la querella es el agotamiento de la vía de conciliación; requisito éste que no fue agotado por la parte recurrente, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (...)”.
Que “(...) Este requisito tiene su basamento legal en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (...) por lo que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es condición sine que non de la interposición del presente recurso, por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Que “(...) por cuanto no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliadora por ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, solicito respetuosamente a ésta Corte (...) revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de Diciembre del 2.001 (...)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:
En su escrito presentado ante esta Corte, la Procuradora General del Estado Trujillo, parte apelante, expuso que “(...) Con respecto al alegato de fondo esgrimido mi representada referente a la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la parte recurrente no agotó la vía conciliadora por ante la junta de avenimiento, el juzgado de la causa no efectuó pronunciamiento alguno en la ya citada Sentencia, siendo oportuno señalar que en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2.001 (...) observa que uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de la querella es el agotamiento de la vía de conciliación; requisito éste que no fue agotado por la parte recurrente, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (...)”.
Igualmente señala que “(...) por cuanto no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliadora por ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, solicito respetuosamente a esta Corte (...) revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de Diciembre del 2.001 (...)”.
Al respecto, esta Corte observa que corre inserto a los folios 126 al 131, el escrito de informes consignado durante el curso de la primera instancia y en tiempo útil, por la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.981, apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual señaló que “(...) por cuanto se evidencia que la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a esta jurisdicción contencioso administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por las ciudadanas NAILA Y. MARIN y MARTHA B. GONZALEZ T., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA (...)”.
Ahora bien, a tales fines esta Corte observa:
Es obligación de los Jueces, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes que haya sido tomado en cuenta el pedimento de la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con relación al no agotamiento de la Junta de Avenimiento -y que a su entender, implicaba la declaratoria sin lugar de dicho recurso- ya sea para admitirla o desecharla, según fuera el criterio que al respecto tuviese el Tribunal A quo, y es por ello que debió pronunciarse sobre dicho alegato de orden público que configuraba la inadmisibilidad o no del recurso interpuesto.
De allí que a criterio de esta Corte, el Tribunal A quo estaba obligado por imperativo legal, a decidir con relación al pedimento alegado por la parte accionada, y no a guardar silencio sobre dicha solicitud sometida a su conocimiento y decisión, conllevando por ello al vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se anula dicha sentencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio.
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en el sentido que la parte recurrente no agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, a los fines de poder intentar la presente querella funcionarial. A tales efectos, en primer término deben reiterarse las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“…la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).
Visto que la gestión conciliatoria no se confunde con la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Primeramente, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello que no resulta exigible, en casos como el presente, el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:
“…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los ha de exigirse, ya que la Ley de Carrera Administrativa nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández).
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia; en este sentido, en principio resultaría aplicable el artículo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
Ahora bien, para la fecha en que se interpuso la presente querella, esto es, el 16 de febrero de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz); y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Maribel Mercedes Laya) y esta Corte en sentencia del 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), no es menos cierto que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, que imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y así se declara.
En vista de lo anterior, la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y tampoco se le podía exigir el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut-supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte. De esta forma, este Juzgador desestima el alegato de la parte querellada, y así se declara.
Por otra parte, con relación al acto impugnado, la querellante alega que “(...) a (su) representada le fue participado el cese de sus funciones, como SECRETARIA III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante oficio N° 48, de fecha 12/01/01, suscrito por la Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas (...)”. Igualmente, asevera que “(...) En cuanto a la frase que lo encabeza ´Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado´, es menester destacar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y las leyes: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (...) y Reglamento General (sic) Ley de Carrera Administrativa es NULO y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores concatenado con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Así mismo, con relación al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, señala la accionante que “(...) los artículos 6 y 45 eiusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley (...)”.
Por su parte la Procuradora General del Estado Trujillo en su escrito presentado ante esta Corte señaló que “(...) el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto en comento, así como tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 (...)”.
Igualmente señala que “(...) del examen atento del contenido del Artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre del 2000, se evidencia la delegación de atribuciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a la Directora de Finanzas para organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuesto (sic) (...)”.
Vistos los alegatos de las partes, se observa que el Oficio N° 48 de fecha 12 de enero del año 2001, mediante el cual se le notificó a la accionante el cese de sus funciones como funcionaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, aparece suscrito por la Directora de Finanzas, quien actúa a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 28 Extraordinaria del 21 de Diciembre del 2000. Dicho acto, cuya copia riela al folio 15, expresó en cuanto a ello lo siguiente:
“(...) Trujillo, 12 de Enero del año 2001
Nro. 48
CIUDADANO (A):
MARBELLA TERESA MILLA
PRESENTE.-
Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000…
Atentamente
ECON. NELYS LORES DE SANTOS
DIRECTORA DE FINANZAS”.
Por su parte, el Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, es del siguiente tenor:
“(...) CONSIDERANDO
Que la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, aprobada por el Consejo Legislativo y Publicada en la Gaceta Oficial N° 00027 Extraordinaria del 15 de Diciembre de 2000, establece una nueva Organización Administrativa del Estado, creando la Secretaría General de Gobierno en su artículo 10 y los siguientes; en su artículo 14 a las siguientes Direcciones del Poder Ejecutivo: Una Dirección de Planificación y Presupuesto; Una Dirección de Recursos Humanos; Una Dirección de Finanzas; Una Dirección de Política y Seguridad Ciudadana; Una Dirección de Desarrollo Económico; Una Dirección de Educación, Cultura y Deportes; Una Dirección de Infraestructura y Una Dirección de Desarrollo Social Participativo (...)
CONSIDERANDO
Que para ejercer el gobierno y la administración del Estado Trujillo, conforme a las disposiciones y regulaciones de la citada Ley, es indispensable organizar las Direcciones en ella previstas haciendo los nombramientos respectivos.
DECRETO
(Omissis)
Artículo 4°.- Nombro Directora de Finanzas, a la ciudadana ECONOMISTA NELLYS LORES DE MATOS, identificada con la cédula de identidad N° V. 4.178.567, a partir de la presente fecha
(Omissis)
Artículo 10°.- Cada uno de los Directores y Directoras Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...)
(Omissis)
Artículo 24°.- El Secretario General de Gobierno, y cada uno de los Directores y Directoras nombrados cuidarán de la ejecución del presente Decreto una vez que asuman sus respectivos cargos (...)
GILMER VILORIA
GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO”
De lo anterior se observa que, el mencionado Decreto estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “deberán organizar su despacho” y además debían proceder a “elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Así las cosas, se observa que si bien el Gobernador del Estado Trujillo es de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, los términos señalados en el Decreto antes transcrito no implican en modo alguno, delegación de funciones, que los facultara para remover o retirar a los funcionarios adscritos como en el caso de autos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que del mismo texto del Decreto se desprende, que lo ordenado a dichos funcionarios Directivos, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.
Visto lo anterior, y siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar a la accionante, ni los documentos que demuestren la delegación de funciones a la Directora de Administración y Finanzas para retirar a la querellante, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente. En consecuencia, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró a la accionante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Una vez declarado lo anterior, sería inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a los restantes vicios denunciados por la querellante. Ahora bien, a pesar de la nulidad del acto administrativo impugnado, es importante considerar el alegato de la Procuradora General del Estado Trujillo, relativo a la inexistencia de la Dirección donde la querellante desempeñaba sus funciones.
En este sentido, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, afirma que “(...) la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA prestó sus servicios para la Dirección de Administración y Finanzas y siendo que dicha Dirección desapareció de la esfera jurídica como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2.001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado. La nueva Organización Administrativa trae como consecuencia la extinción jurídica de la referida Dirección de Administración y Finanzas y por ende la cesación de sus trabajadores; así como la extinción del acto administrativo objeto del presente Recurso de nulidad, mal podría este Despacho, declararlo con lugar, toda vez que el ente para el cual prestó servicios la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, no existe ni física, ni jurídicamente, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecutar la decisión (...)”, invocando para ello una sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2000.
Señala más adelante dicha representación que “(...) los alegatos expuestos son tan evidentes que efectivamente la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2.001. Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Administración y Finanzas, menos aún la existencia de cargos adscritos a ésta, por lo que sí este Juzgador, como ya se expuso, declara con lugar el presente Recurso, sería imposible cumplir la decisión dictada; en ese supuesto de hecho, su conducta generará para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente (...)”.
Sobre los particulares esta Corte observa:
Con relación a la extinción jurídica de la referida Dirección de Administración y Finanzas, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, observa esta Corte de los documentos que cursan en autos ciertamente se desprende un cambio en la denominación de la Dirección de Administración y Finanzas, pero en modo alguno ello conllevó a la extinción de la misma, ya que conforme a la nueva estructura organizativa, dicha Dirección se denomina Dirección de Finanzas.
No comparte esta Corte lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo, en el sentido que dicha Dirección se extinguió, pues de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se trató de un cambio de la denominación de Dirección de Administración y Finanzas, por el de Dirección de Finanzas, de allí que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha Dirección no se eliminó de la estructura organizativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y aun cuando ese hubiese sido el caso, debe ser reubicada la querellante en cualquier otra oficina de dicha Gobernación.
En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
“(...) Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.
Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aun cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.
En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.
En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide (...)”.
Por otra parte, en relación al alegato de la parte apelante, en el sentido que en el caso de declararse con lugar la presente querella, sería imposible cumplirla por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ya que a su entender si el Tribunal así lo declarara, “(...) su conducta generará para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente (...)”.
Sobre el particular observa esta Corte, que tales argumentos resultan inaceptables si se analizan las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.
Así las cosas, no comparte esta Corte tales argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación de la querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es excusa para solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la no declaratoria de nulidad de un acto ilegal y que por ende violentó los derechos subjetivos de la querellante.
Por todo lo anteriormente expuesto, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO deberá indemnizar y reincorporar a la querellante en su respectivo cargo o en otro de similar jerarquía, dejando a salvo las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a dicha Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia. Así se decide.
Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por la querellante, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos hechos por la parte accionante y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto impugnado; así mismo, se ordena la reincorporación de la accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir la funcionaria, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
2- Se ANULA el fallo apelado.
3- Conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en fecha 16 de enero de 2001 por las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MARBELLA TERESA MILLA, ya identificada, contra el acto por medio del cual se le retira de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
4- En consecuencia, SE ANULA el Oficio N° 48 dictado en fecha 12 de enero de 2001 por la Directora de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo.
5- Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Secretaria III, adscrito a la Dirección de Finanzas conforme a la nueva denominación, o a otro de similar jerarquía y remuneración.
6- Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir la funcionaria, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Se NIEGA la indexación de los pagos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
7- Se ordena al A quo, a los efectos de determinar el monto de la INDEMNIZACIÓN que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27279
JCAB/b
|