MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27348
- I -
NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2002 los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE), apelaron de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los mencionados abogados, en la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.634.841, contra el prenombrado Instituto.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de abril de 2002 se recibió el presente expediente. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2002, los recurrentes consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 28 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 12 de junio de 2002 se abrió el lapso probatorio en el presente caso, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 20 de junio de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de junio de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 08 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
El 18 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 30 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del Instituto Querellado consignaron escrito señalando lo siguiente:
Que el auto de admisión es nulo debido a que se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al Fondo Nacional del Café, verdadera parte querellada en este proceso, por lo que es procedente la reposición de la causa debido a la violación al derecho a la defensa, pues a éste no se le llamó al proceso en defensa de su acto.
Señalaron que, la jurisprudencia de los órganos competentes en los últimos años ha planteado necesarias reflexiones sobre esta materia, “...como lo muestran las sentencias de este mismo Tribunal de la Carrera Administrativa en aquellos procesos en los que ha sido parte la Universidad Central de Venezuela, a la cual se le ha aceptado el ejercicio de su representación y defensa autónoma –no a través del representante de la República-”. Agregaron que, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 873 del 10 de agosto de 2000 (caso Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), al interpretar el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa señaló que no es la Procuraduría General de la República la que ostenta la representación de la Universidad, pues es el Rector quien la ejerce.
Indicaron que, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Instituto Querellado cumple con las precisiones de la citada sentencia, ya que se encuentra entre el grupo de las personas jurídicas de Derecho Público, descentralizado funcionalmente, y que por tanto tiene personalidad jurídica.
Expusieron que, la conminación del Procurador General de la República al que alude el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, recaerá en él “únicamente cuando la querella se interponga contra un órgano que participe de la personalidad jurídica de la República, tal como lo establece el artículo 66 de la misma Ley”.
Esgrimieron que, lo antes expuesto está en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución vigente, “...en virtud de lo cual la representación judicial del mencionado organismo, evidentemente, no puede comprender los entes con personalidad jurídica propia, distinta de la que ostenta la República, tal como es el caso de los Institutos Autónomos”.
Solicitaron se declarara la nulidad del auto de admisión y los demás actos procesales subsiguientes, y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la reposición de la causa.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Para ello razonó así:
Que si bien es cierto que el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es que la representación legal del mismo es ejercida por el Presidente de la Comisión Liquidadora.
Indicó que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) consagra que, vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto, o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo encargado de finiquitarlos.
Señaló que, el Decreto Nro 1.109 publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.091 de fecha 04 de diciembre de 2000 estableció que “vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación” A tal efecto fue nombrado el ciudadano Rafael Arias Ramírez como Presidente de la Comisión Liquidadora.
Estimó que de ese Decreto se evidencia que por disposición del Ejecutivo Nacional, corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, ejercer la representación en juicios; por lo tanto, el nombramiento del Presidente de la Comisión fue a los solos efectos de concluir la liquidación y no para representar al Instituto en los litigios pendientes, facultad que corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que el abogado Carlos Alexis Pernía, miembro de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, promovió pruebas en fecha 12 de enero de 2001, “…por lo tanto no se violentó el derecho a la defensa en juicio”,
Que, “…actuó en cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, además según se evidencia al folio 67 del expediente principal se acordó notificar en su oportunidad al Presidente de la Comisión Liquidadora de FONCAFE”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) consignaron el escrito de fundamentación de la apelación en el cual señalaron lo siguiente:
Indican que, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se conmine a la Comisión Liquidadora para la contestación de la querella, está sujeta a los principios dispuestos por la Sala Constitucional en sentencia N° 873 de fecha 01 de agosto de 2000. De acuerdo con esta sentencia los entes públicos no comprendidos en la Administración Central que dispongan de personalidad jurídica propia, tienen el derecho de defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial.
Que, el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) tiene personalidad jurídica propia, y al no haber terminado su proceso de liquidación, aun se mantiene como ente autónomo, razón por la cual tendría derecho a defenderse por sí mismo, y no a través del “… Ministerio de la Producción y el Comercio, de lo que deduce que en este caso correspondía al Procurador General de la República la defensa del acto impugnado, por lo cual se conminó a su titular a dar contestación a la querella”.
Estiman que el Tribunal de la Carrera Administrativa se contradijo al aseverar, por una parte, que la defensa en este caso corresponde a la República, razón por la cual se conminó para la contestación de la demanda al Procurador General de la República; y por la otra, admite que no hubo indefensión del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE) por el solo hecho de que en el proceso interviniese una persona distinta, en este caso la República.
Que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, es que “…no cabe reponer la causa porque a su juicio el Instituto querellado no se encuentra en indefensión desde que el representante de la República dio contestación a la querella, asumiendo –se afirma- la representación del organismo querellado”. Sin embargo, “…nunca se ha atribuido la representación de la República, la cual se vio forzada a actuar como lo hizo, ante el hecho de ser conminada a asumir la defensa de FONCAFE”.
Insisten que, el referido instituto “…sólo fue notificado de que existía la querella, pero negándose de contestar la querella, pues para cumplir tan fundamental acto de defensa se conminó al Procurador General de la República, por tanto aún cuando hubiese tenido conocimiento de la querella no podía FONCAFE asumir su defensa”.
Que, inobserva el A-quo, la disposición del artículo 10 del Decreto de Supresión del Instituto Querellado, “…el cual establece claramente que al instalarse la Comisión Liquidadora la Junta Directiva y el Director Gerente del organismo, deben cesar en sus funciones”. En consecuencia, la Comisión Liquidadora tuvo que asumir las facultades y actividades propias de esa Directiva, entre las que se encontraba la representación judicial del organismo en cuestión. En este sentido estimaron que mal podría concluirse que la voluntad del Ejecutivo Nacional es que tal representación deba ser ejercida por el Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa malinterpretó el Decreto 1.109 de fecha 04 de diciembre de 2000 cuando sostuvo que al Presidente de la Comisión Liquidadora sólo le corresponde concluir la liquidación de los bienes y pasivos del Instituto en supresión.
Señalan que, los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se limitan a designar al Ministerio de la Producción y el Comercio como el organismo encargado de culminar el proceso de liquidación, “…a cuyos fines se le da a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación”. Es por ello que, tal como lo sostuvo la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, se debió conminar a la Junta Liquidadora designada de conformidad con el artículo 2 del Decreto No. 1109, Comisión que asume las funciones desempeñadas por la Directiva, inclusive hasta la representación en juicio.
Alegan que, en la novísima Ley de la Procuraduría General de la República se evidencia que ese Organismo, no se le impone la obligación de asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos, “…sino que se le faculta discrecionalmente para intervenir en dichos procesos, cuando a su entender se lesionen intereses patrimoniales de la República”. Por lo tanto, la correcta interpretación del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, “… ha debido siempre conducir a reconocer que, no obstante su tenor literal, no puede desconocerse el derecho de cada persona jurídica, incluyendo a los Institutos Autónomos, a ser parte en juicio”.
Solicitan que, por las razones expuestas se revoque la decisión apelada y ordene al A-quo, reponer la causa al estado en que se conmine a la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café dar contestación a la querella y asumir en todas sus partes la defensa del Organismo querellado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), y al respecto considera que:
El A-quo en la sentencia interlocutoria señaló que si bien el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) “...tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional...”, y que “...por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios”, además que no hubo violación del derecho a la defensa, pues, el abogado Carlos Pernía Arellano asumió la representación del Instituto Querellado al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, y que la designación del ciudadano Rafael Arias Ramírez como Presidente de la Comisión Liquidadora, fue a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y los pasivos.
La parte apelante ratificó lo señalado por la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio en la comunicación dirigida al Juez presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa una vez que se admitió la querella, informándole que el Organismo Querellado es un Instituto Autónomo en proceso de liquidación, lo cual implica que de acuerdo con la Ley que ordena su supresión no ha desaparecido como ente autónomo, por lo tanto goza de personalidad jurídica, por lo que cuenta con capacidad procesal para asumir la defensa de sus derechos e intereses en los procesos judiciales que se ejerzan en su contra.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia No. 73, dictada el 24 de febrero de 1999 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“...Queda corroborado lo anterior –que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una forma u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’ (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, pp. 40 y 42)” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte ha señalado que “...la reposición (...) es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes” (Sentencia No. 1.288 del 23 de agosto de 2000).
Siendo ello así, la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que lleva a los jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo tal de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para ordenar la reposición, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal que es esencial a la garantía de tales derechos.
En el presente caso, alegó la parte apelante que por ser el Fondo Nacional del Café un organismo con personalidad jurídica debió conminarse a ese mismo Instituto, por órgano de la Comisión Liquidadora para que en el lapso dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa diera contestación a la presente querella, y que si bien se le notificó, no se le conminó a dar contestación a la querella.
Ahora bien, observa esta Corte que, en efecto, consta a los autos (folio 66) que el Tribunal de la Carrera Administrativa libró oficio de notificación al Procurador General de la República, “...a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa...”, mientras que el librado al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café lo fue “...con el objeto de enviarle, anexos al presente oficio, copias del escrito contentivo del recurso interpuesto...”. Sin embargo, la ausencia de conminación a éste para que diera contestación a la querella no puede considerarse como una forma esencial que de lugar al vicio en la notificación, pues la finalidad de ese acto (dar por enterado al Instituto del juicio) fue cumplida, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Adicionalmente observa esta Corte que, el ciudadano Carlos Pernía Arellano asumió la defensa del Instituto Querellado, en razón de ello se evidencia que el referido Instituto estuvo representado (folio 70). Aunado a ello, consta en el expediente administrativo (folio 1) que el Ministerio de la Producción y el Comercio envió comunicación al Organismo Querellado remitiendo copia certificada del recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante, en virtud que “…la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMINGUEZ, prestó servicios al Fondo Nacional del Café”, lo que evidencia que tal Instituto tenía conocimiento de la querella interpuesta.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de las consideraciones acerca de la capacidad procesal del Fondo Nacional del Café para asumir su defensa, es lo cierto que la reposición en el presente caso resulta inútil, siendo que el mencionado Instituto tuvo oportunidad de defensa, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición interpuesta. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, a los fines que dicte la decisión de fondo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Mauricio Subero Mujica y Teresa García de Cornet, identificados al inicio, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES CHACÓN DE DOMINGUEZ, ya identificados, contra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
2) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente, a los fines de que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27348
JCAB/ - C -
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