Expediente N° 02-27402
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de mayo de 2002 se recibió el Oficio N 1070-02 de fecha 16 de abril de 2002 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago y Orienta Vilela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.504, 2.958 y 44.010 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO SUÁREZ DE BELLAMÉ portadora de la cédula de identidad personal N° 6.080.305 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de marzo de 1999 mediante la cual se declaró procedente dicha pretensión constitucional.
En fecha 8 de mayo de 2002,se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrados abogados expresaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que su representada ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 17 de mayo de 1991, en calidad de personal contratado, desempeñándose como Asesor Económico de la Presidencia en el área de proyectos de construcción adscrito a las agencias de producción, devengando como último salario Bs. 58.500 mensuales, tal vinculación entre la accionante y el referido Instituto se originó en virtud de una sucesión ininterrumpida de contratos de trabajo a tiempo determinado.
Señalaron que durante dicha relación laboral y estando vigente el último de los convenios colectivos celebrados, su representada “(…) salió embarazada y en consecuencia estaba amparada por las previsiones establecidas en el Art. 379 de la Ley Orgánica del Trabajo y en especial, por la inamovilidad prevista en el artículo 384” de dicha Ley.
Alegaron, que el Instituto en cuestión violó la protección especial que el Estado le confiere a su representada a través de la mencionada inamovilidad, al desconocer la protección a la maternidad y a la familia que le consagran los artículos 74 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Denunciaron que el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 15 de marzo de 1994, procedió a despedir a su representada, no obstante haber estado la misma amparada por la inamovilidad tal como se expresó con antelación, en virtud de lo cual en fecha 9 de abril del mismo año, la ciudadana accionante solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía ser despedida injustificadamente.
Así, señalaron que mediante la Providencia Administrativa de fecha 21 de septiembre de 1995, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda la inmediata reincorporación de la ciudadana Carmen Xiomara Coromoto Suárez al cargo de Asesor Económico en las mismas condiciones en que lo desempeñaba ; asimismo ordenó el pago de los salarios caídos.
Explanaron, que el hecho constitutivo de la violación de los derechos de la accionante, se circunscribe en el desacato por parte del INAVI a dar cumplimento a la precitada Resolución, toda vez que en fecha 28 de septiembre de 1995 la trabajadora y su apoderada Dra. Orienta Vilela Ibarra se presentó ante el Jefe de Recursos Humanos del INAVI, ciudadano Luigi Pierrot entregándole una comunicación mediante la cual le manifestaba su voluntad de reincorporarse a su puesto de trabajo, “(…) negándose éste a reincorporarla”.
Asimismo señalaron que la inspectoría en cuestión, ordenó a solicitud de la parte accionante, constatar si se acató el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por su representada, haciendo acto de presencia el Comisionado del Trabajo en las instalaciones del prenombrado Instituto, manifestándole el Director de Recursos Humanos que el caso de su representada no tenía que ver con esa Dirección sino con la Consultoría Jurídica, siendo atendidos en ésta por la Dra. Ilcen Palacios, quien manifestó que en fecha 17 de octubre de 1995 recibió de la Dirección de Recursos Humanos la prenombrada Providencia Administrativa y que “(…) hasta éste momento no había podido leerla y por lo tanto, no había podido dar una opinión al respecto”.
Consideraron que de lo expuesto, era posible constatar que el INAVI no acató la preidentificada Providencia, lo cual alegaron que constituía una violación de los derechos constitucionales de su representada.
Denunciaron la violación del derecho de su representada a la protección a la maternidad, el derecho al trabajo, a la obtención de un salario justo, asimismo del Convenio N° 3 sobre la protección a la maternidad de la OIT de 1919, la violación a la inamovilidad de la mujer trabajadora en estado de gravidez, violación de los períodos pre y post natal consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones expuestas, solicitaron que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que restituyese inmediatamente a la ciudadana Carmen Xiomara Coromoto Suárez en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad con ocasión de la apelación planteada, en primer lugar hizo ciertas consideraciones con respecto a la cualidad de la ciudadana accionante, para llegar a la conclusión de que entre ella y el Instituto Nacional de la Vivienda existe una verdadera relación de empleo público, siendo el régimen aplicable las normas de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente, se hizo alusión a la consagración tanto por parte de la Constitución como por parte de los Convenios Internacionales de la protección especial que debe recibir la mujer embarazada, y con respecto a la materia de protección a la mujer trabajadora en cuanto a su inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, estimó el Tribunal a quo que por lo que se refiere a los funcionarios públicos, dada la estabilidad que los funcionarios de carrera tienen y sus efectos similares a la inamovilidad laboral, los presupuestos constitucionales están perfectamente garantizados.
Establecido lo anterior, se analizó la situación concreta planteada, expresándose que la accionante fue objeto de una cesárea segmentaria el 6 de abril de 1994 y que fue retirada en fecha 15 de marzo de 1994, teniendo la cualidad de funcionario público, estando bajo el régimen de permiso pre y post natal “(…) producido el parto, le empezaba el año de protección que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
En virtud de ello, se consideró que “(…) Es obvio, de conformidad con todo lo que se ha expuesto, que a la accionante se le ha violado el derecho constitucional a la protección de la maternidad y la protección especial que merece la mujer trabajadora. Y si bien es cierto que para el momento de decidir, ya ha transcurrido con creces, el año establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la lesión y las actuaciones de la quejosa se llevaron a cabo oportunamente, por lo que es procedente, el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva infringida; esto es, la reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones y localidad y así se decide”.
Con respecto a los sueldos dejados de percibir, consideró el referido Tribunal que los mismos son consecuencia obvia de la reincorporación y que por tanto se acuerdan en los términos solicitados.
Por las razones expuestas, el Tribunal de la Carrera administrativa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Hugo J. Niño E. en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SUÁREZ DE BELLAMÉ contra el referido Instituto.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si la precitada sentencia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se advierte que a los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión se revisa en virtud del recurso de apelación interpuesto, consideró que en el presente caso la parte presuntamente agraviante cercenó los derechos de la solicitante de amparo a la maternidad y a la protección de la mujer especial de la trabajadora.
Ahora bien, de la parte motiva de la sentencia apelada se observa que el Tribunal a quo en primer lugar, realizó ciertas consideraciones con respecto a la condición de funcionario público que ostenta la ciudadana solicitante de amparo, posteriormente hizo alusión al derecho que tiene la mujer embaraza de recibir una protección especial, señalándose que este derecho está consagrado tanto en la Ley, así como en la Constitución y en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela; y por último declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto en el hecho que la accionante fue objeto de una cesárea el 6 de abril de 1994, siendo retirada en fecha 15 de marzo de 1994 y, que estando bajo el régimen de permiso pre y post natal “(…) producido el parto, le empezaba el año de protección que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Siendo ello así, debe hacerse mención al hecho de que no guarda relación la motivación expresada por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, con los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Xiomara Coromoto Suárez en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional a los fines de la declaratoria con lugar de la misma.
Es así, como es posible leer en dicho escrito que se denuncia como hecho generador de violación constitucional la omisión por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 21 de septiembre de 1995 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la reincorporación de la precitada ciudadana al cargo de Asesor Económico en dicho Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, denunciándose en consecuencia la violación de su derecho al trabajo, a la obtención de un salario justo, a la protección a la maternidad y a la estabilidad laboral.
Es por ello, que considera esta Alzada que no es posible constatarse que el Tribunal a quo, se ajustó a los alegatos expuestos por la solicitante de amparo en su escrito libelar, razón por la cual debe esta Corte en la presente oportunidad, estudiar los mismos a los fines de determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa, se ha configurado efectivamente la violación de los derechos constitucionales alegada por la parte accionante y así se declara.
En tal sentido, es posible leer del escrito contentivo de la presente pretensión constitucional que la misma se ha incoado contra la “(…) el desacato, incumplimiento y la negativa del INAVI a dar cumplimiento a la Resolución antes señalada”, haciendo referencia al acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana Carmen Xiomara Coromoto Suárez por parte del referido Instituto.
Ahora bien, cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente, la referida Providencia Administrativa mediante la cual se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda “(…) la inmediata reincorporación de la ciudadana Carmen Xiomara Coromoto Suárez de Bellamé al cargo de Asesor Económico en las mismas condiciones en que lo desempeñaba y así mismo ordena la cancelación de los Salarios Caídos, cuantificados éstos desde la fecha del Despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo”.
En primer lugar, debe advertirse que en el presente caso, no cabe pronunciarse con respecto a la inamovilidad de la cual presuntamente gozaba la parte accionante, toda vez que ello constituye materia no revisable en un procedimiento de amparo constitucional, ya que de ser así, equivaldría a cuestionar la legalidad del acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo, por lo que únicamente es viable en esta oportunidad, establecer si efectivamente la conducta omisiva del organismo identificado, constituye un hecho capaz de generar las violaciones constitucionales denunciadas.
Al respecto, advierte la Corte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, acto éste que constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas el profesor Garrido Falla citado por , el Dr. José Enrique Rojas Franco sostiene que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no lo esté; así continúa expresando el Dr. Rojas, que “(…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’ (Rojas Franco José E. (1999) (4ta. Edición) “ La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial ”, San José de Costa Rica. Mundo Gráfico S.A.).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001(sentencia Nº 1318, Exp. Nº 01-0213 con ponencia del Magistrado Antonio García García) – decisión citada por el Tribunal a quo - estableció al referirse a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:
Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
En tal sentido, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2002 (Exp. N° 02-27214, Elis Benito Taborda contra Cervecería Polar del Lago) esta Corte con ponencia de quien suscribe el presente fallo, dejó sentado que “(…) es menester mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, en la que se estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona -de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte de patrono de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses”.
Así, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para esta Corte, en virtud del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(...) los órganos de Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado e vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por e organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, porno aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (...) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (...) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”
Así pues, esta Corte acoge el criterio expuesto, siendo que en el presente caso, no existe constancia en el expediente del cumplimiento por parte del empleador – INAVI - de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que es el procedimiento de amparo el medio idóneo, a los fines de obtener la satisfacción del trabajador de su pretensión de ser reincorporado a sus labores.
Establecido que el amparo constitucional constituye el medio idóneo para obtener la reincorporación del trabajador siempre que la orden de reincorporación se encuentre contenida en una Providencia Administrativa emanada de la Administración Laboral, debe determinarse si la conducta omisiva por parte del Instituto Nacional de la Vivienda – INAVI -de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa previamente identificada, es capaz de generar alguna violación de carácter constitucional, no siendo ello susceptible de traducirse en la creación de una nueva situación jurídica a favor del accionante y así se declara.
Así, debe advertirse que a los folios treinta y seis (36 ) y treinta y siete (37) de expediente, se encuentra el Informe suscrito por el Funcionario del Trabajo, Jesús Vitoria en su condición de Comisionado Especial III del Trabajo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“(…) Siendo las 10:00 a.m. hice acto de presencia en las Instalaciones del citado Instituto, concretamente en la Dirección de Recursos Humanos, acompañado de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO SUAREZ DE BELLAME, así como también la DRA. ORIETTA VILELA, en su condición de apoderada de la trabajadora, en dicha dirección me entrevisté con el Licenciado Luigi Pierrot (Director de Recursos Humanos) y la Dra. DIMARA OCHOA (Asesor Legal de la Dirección de Recursos Humanos) a quienes les expliqué el motivo de mi visita, y manifestaron que el caso al cual usted hace referencia, no tiene que ver con esta Dirección , sino con la Consultoría Jurídica, por cuanto en fecha 16 de octubre del presente año, esta Dirección le envió por medio del Memorando Nro. 3664 a la Consultoría Jurídica, la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sobre el caso en cuestión, y también la opinión sobre este caso. Es todo.
Posteriormente nos dirigimos a la Consultoría Jurídica, donde fuimos atendidos por la Dra. ILSE PALACIOS quien manifestó, que en el día de ayer (17-10-95) fue recibido de la Dirección de Recursos Humanos, la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, y hasta este momento no he podido leerla, por lo tanto no puedo dar una opinión al respecto.
El funcionario del Trabajo que suscribe deja expresa constancia que para el momento de retirarme de las Instalaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO DE BELLAME no fue reenganchada, ni se le cancelaron los salarios caídos”.
En virtud de lo expresado, resulta indubitable para esta Corte el hecho de que la parte accionante intentó obtener la ejecución del acto administrativo que la favorece, sin lograr la satisfacción de su pretensión.
En ese orden de ideas, debe expresarse que es del criterio de esta Corte (caso CEPOLAGO) que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche de un trabajador, constituye evidentemente una flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente de la estabilidad laboral del solicitante de amparo, en virtud de constituir tal abstención, un impedimento ajeno a la legalidad, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos al trabajador en dicho Instituto y así se decide.
A mayor abundamiento y a los fines de sustentar lo expuesto, la referida Sala en la misma decisión, al referirse a la inactividad del patrono, estableció expresamente que “(...) la situación de trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para sus sustento”.
Es por lo expuesto y habiendo declarado esta Corte que efectivamente se ha cercionado el derecho al trabajo de la solicitante de amparo, que imperativamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y en consecuencia, confirmarse con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago y Orienta Vilela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 1.504, 2.958 y 44.010 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO SUÁREZ DE BELLAMÉ portadora de la cédula de identidad personal N° 6.080.305 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1996 mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago y Orienta Vilela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.504, 2.958 y 44.010 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN XIOMARA COROMOTO SUÁREZ DE BELLAMÉ portadora de la cédula de identidad personal N° 6.080.305 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y, en consecuencia, SE CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la precitada decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
|