Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27434

En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1111-02, de fecha 17 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA VILLEGAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.041.287, contra el acto contenido en el Oficio N° 0894 de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se acordó el retiro del referido Instituto a la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de la querellante dentro del lapso legal correspondiente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 27 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, se dejó constancia de que sólo la representación en juicio de la parte querellada presentó su respectivo escrito y se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 25 de mayo de 2000, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elena Villegas Sánchez, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto contenido en el Oficio N° 0894, de fecha 27 de diciembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro del cargo de Asistente de Dietética de la Guardería Preescolar Doña Teotíste de Gallegos, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que el acto administrativo de retiro, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado incumpliendo los procedimientos legalmente establecidos para la reducción de personal.

Que la Junta Liquidadora del prenombrado Organismo, retiró a su representada con fundamento en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, Decreto este que autorizó a dicha Junta a liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual debe aplicarse la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Que el mencionado acto administrativo no se encuentra motivado, por lo que se violentó el derecho a la defensa de la querellante.

Que no se llevó a cabo ningún plan de egreso para el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como tampoco se tomó en cuenta el plan de transición previsto para el nuevo sistema de seguridad social integral.

Que el acto de retiro está viciado de nulidad, en razón de que no se encuentra signado por la mayoría de los miembros de la Junta Liquidadora, sino sólo por su Presidente, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 9 de octubre de 1998, siendo el funcionario que lo dictó incompetente para ello, por lo que incurrió en abuso de poder.

Que la querellante no se encuentra incursa en irregularidades que dieran lugar a su retiro.

Que se violaron los artículos 17, 53 numeral 2 y parágrafo segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 119 de su Reglamento General, relativos al derecho a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional, cuando el referido Instituto contrató a nuevos funcionarios para ocupar los cargos que quedaron vacantes.

Que los funcionarios que fueron retirados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no contaron con el mes de disponibilidad que como funcionarios de carrera les correspondía.

Que se acudió ante la Junta de Avenimiento del mencionado Instituto y, posteriormente ante el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Que en virtud de lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo de retiro y la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, con todos los beneficios y aumentos que hayan sido acordados, los otros beneficios otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como, sus prestaciones sociales, el fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, vacaciones vencidas y cualquier otra asignación que le corresponda de conformidad con Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo de retiro alude al contenido del Oficio N° 0894 de fecha 27 de diciembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto, debe precisarse en primer lugar que el ente querellado se encontraba a cargo de un órgano colegiado, como lo es la Junta Liquidadora y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se encuentra a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano ejecutor y ejercerá la representación jurídica del mismo, todo esto en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la mencionada Ley.

Que en base a la normativa señalada ut supra, en correlación con las pruebas aportadas, concluyó el a quo que la máxima autoridad del ente querellado era la Junta Liquidadora del mismo y no el Presidente, el cual emitió efectivamente el acto de retiro.

Que de autos no consta Resolución alguna tomada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que no puede presumirse la delegación necesaria, la cual debe estar sujeta a cierto tipo de formalidades.

Que lo anterior conduce a considerar que el acto recurrido ha sido signado por un funcionario incompetente, razón por la cual se declara su nulidad.

Que es procedente la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo.

Que no se acuerdan los demás pedimentos solicitados, por cuanto son indeterminados.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Judith Luces Tenia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.094, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:

Que no se vulneró ningún derecho al tomar la decisión de retirar a la querellante, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el artículo 6 del mencionado Decreto N° 2.744, le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las más amplias facultades, entre las cuales se encuentra el retiro de funcionarios, contemplado en los numerales 3 y 4 del referido artículo.

Que la norma antes señalada es de preferente aplicación y excluye la del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, a la cual acude el a quo para sostener que correspondía a la Junta Liquidadora del organismo y no al Presidente dictar el acto de retiro del funcionario, no obstante, admite su derogatoria por parte de otras leyes, desvinculándose del derecho al no pronunciarse sobre lo alegado en la contestación.

Que se presume que el juzgador debe conocer el derecho a cabalidad, razón por la que no requiere pruebas del mismo, así las cosas, al omitir pronunciarse sobre las defensas del ente querellado, vicia de nulidad la sentencia, ya que incurre en un falso supuesto de derecho e incumple los principios de exhaustividad y de congruencia, violando así lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la base jurídica del retiro de la querellante se encuentra en los referidos Decretos, aplicados de manera excepcional, sin que se pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el a quo al momento de aplicar el derecho debió trasladarse en el tiempo en que sucedió el retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744 y, acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo incurrió en la inmotivación del fallo, desconociendo totalmente una norma jurídica, lo que hace nula la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo afirma que según el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe estar a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y representante jurídico del mismo, omitiendo que el referido artículo quedó derogado por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual además derogó el Decreto N° 2.744, por lo que el Presidente de la Junta Liquidadora era el funcionario competente para dictar el retiro de la querellante.

Que por último, las decisiones de carácter irrevocable tomadas por el referido organismo no fueron arbitrarias ni ilegales, puesto que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio, para dar paso al nuevo esquema de seguridad social.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la querellante procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la parte querellante se limitó a reproducir nuevamente los alegatos esgrimidos en primera instancia, así como también reprodujo la sentencia dictada por el a quo, y trajo a los autos copia de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de abril de 2001, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En vista del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:

En primer lugar, el objeto principal de la presente querella, lo constituye la impugnación del acto de retiro de la recurrente, contenido en el Oficio N° 0894, de fecha 27 de diciembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En este orden de ideas, la sentencia apelada determinó que el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0894, está viciado de nulidad absoluta, por emanar de un funcionario incompetente, puesto que la medida adoptada no emanó de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino que fue dictada por el Presidente de la misma, aclarando que no consta en autos Resolución alguna tomada por dicha Junta, donde se autorice a su Presidente efectuar el retiro de la querellante.

Finalmente, el a quo concluyó que la nulidad del acto de retiro conlleva la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo.

En este sentido, adujo la parte apelante que de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tiene la competencia para retirar a los empleados y obreros al servicio del ente querellado y, siendo que esta norma es de preferente aplicación sobre la del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, no se explica que el sentenciador de primera instancia no la tomara en cuenta al momento de dictar el fallo, con lo que se desvinculó del derecho, al no pronunciarse acerca de lo alegado por la representación en juicio del referido Instituto, lo cual vicia el fallo de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho y viola los principios de exhaustividad y de congruencia, contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la inmotivación del fallo.

Ello así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En tal sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Adicionalmente, el artículo 244 del mismo cuerpo normativo establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”:

Siendo esto así, es menester traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de incongruencia, al respecto se advierte que la sentencia no debe ser el resultado de una arbitrariedad del juzgador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, por lo cual no debe estar fundamentada en normas erróneas, siendo el caso que la omisión de este principio, vicia la sentencia y la hace nula, por cuanto se debe enlazar lógicamente una situación concreta de hecho con la previsión contenida en la Ley.

El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto. Tradicionalmente la jurisprudencia de forma conteste, ha señalado que la congruencia es la correspondencia entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes y que la sentencia para ser congruente debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todo los alegatos de las partes.

Ello así, observa esta Corte que el punto focal de la controversia en el caso de marras, se reduce a determinar la competencia o incompetencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para dictar el acto de retiro de la querellante, por cuanto el a quo sostuvo que carecía de ella, por el contrario, la representación en juicio del ente querellado fundamentó su apelación en la tesis contraria, aduciendo que el sentenciador de primera instancia incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, violando los principios de exhaustividad y de congruencia, al no tomar en cuenta los alegatos de la República, por lo tanto, se hace necesario estudiar las disposiciones normativas contenidas tanto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como las del Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998 y el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, para dirimir la controversia.

En ese orden de ideas, conviene precisar que la potestad general para administrar personal en la Administración Pública Nacional, está consagrada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
…omissis…
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, vigente para fecha en que se dictó el acto de retiro, en su artículo 78, dispone:

“Proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al nuevo sistema de Seguridad Social Integral. El Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberá preparar y remitir al Congreso de la República para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.

Ahora bien, el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 9 de octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y posterior liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la siguiente manera:
“1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…).

4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1° de este Decreto, el Presidente de la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora se adoptarán por mayoría.
6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
…omissis…
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Aunado a lo anterior, el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, de fecha 30 de noviembre de 1998, dispone:

“2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
…omissis…
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S (…)”.

Al respecto, en los entes de la Administración Nacional Descentralizada los Directorios, Consejos Directivos, Juntas Administradoras y, en casos específicos y excepcionales las Juntas Liquidadoras, son los órganos encargados de su dirección y administración, estando a la cabeza de los mismos un Presidente, quien por tanto, es el agente de ejecución del órgano de dirección y administración de que se trate.

En el caso bajo estudio, se observa que existe un órgano colegiado encargado de liquidar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (Junta Liquidadora), la cual tiene un Presidente, así que nos corresponde indagar a quien le corresponde la competencia de dictar los actos de remoción y retiro, según la normativa antes transcrita.

En ese sentido, conviene precisar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual contiene una norma atributiva de competencia para las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos, no obstante, esta norma admite derogatoria por parte de Leyes y Decretos especiales. En ese orden de ideas, estos Decretos pueden atribuir la administración de personal a uno o a otro órgano, lo cual es perfectamente legal, ya que en materia de competencia, la misma es la excepción y la incompetencia es la regla, en virtud de que la competencia debe surgir de una norma expresa del ordenamiento jurídico, razón por la cual debemos determinar según los Decretos antes mencionados, quien posee la competencia para retirar personal.

En este orden de ideas, encontramos que del análisis de las normas antes transcritas, la competencia para remover y retirar al personal de manera directa, correspondía durante ese período a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Presidente de la misma, sólo puede notificar dichos actos administrativos, lo cual, se precisa dentro de la competencia atribuida por Ley para el egreso del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y las facultades conferidas por los Decretos mencionados ut supra, como así lo ha sostenido esta Corte y el a quo en casos similares al de autos.

En este sentido, el ordenamiento legal en materia funcionarial, exige el cumplimiento de formalidades determinadas para la manifestación del acto, lo cual es de carácter esencial, al momento de dictar los actos de remoción y retiro de un funcionario de carrera y la omisión del cumplimiento cabal de la normativa pautada, conlleva la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, en aras de la garantía al debido proceso y el derecho a la estabilidad.

Dicho lo anterior, esta Corte debe aclarar que comparte el criterio del a quo, por cuanto efectivamente no consta en autos delegación alguna de la Junta Liquidadora del ente querellado, al Presidente de la misma para dictar el acto de retiro objeto de esta querella, el cual no tenía competencia para ello, razón por la cual esta Alzada confirma el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares al de marras, según el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es el órgano competente para dictar los actos de remoción y retiro. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro, por incompetencia del funcionario que dictó dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Así se declara.

Asimismo, esta Corte al igual que el a quo, decide no acordar los demás pedimentos solicitados por la querellante, por cuanto no se especificaron los conceptos correspondientes, el petitorio es genérico, impreciso e indeterminado y, en consecuencia, es imposible acordarlo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA VILLEGAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.041.287, contra el acto contenido en el Oficio N° 0894 de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se acordó el retiro del referido Instituto a la mencionada ciudadana. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-27434