MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-27467

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 496-02-5448 del 17 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, actuando en representación de la ciudadana NERVA REYES DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.521.422, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la apelación ejercida por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso en cuestión.
El 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte; y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2002, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

El 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa. El 25 del mismo mes y año comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de julio de 2002; y el 4 de ese mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 31 de julio de 2002, siendo la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su escrito de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”. Al día siguiente, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2001 por ante el Tribunal de la causa, la actora expuso los siguientes argumentos:

Que el 1° de diciembre de 1994 empezó a prestar servicio como Médico I, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, “para en su consultorio, atender al personal ubicado en Boconó Estado Trujillo”. Sin embargo, el 26 de octubre de 2000 recibió el Oficio sin número de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha “‘…fue puesto (sic) a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo’”.

Que posteriormente, el 14 de diciembre de 2000, recibió el Oficio N° 14475 del 11 de ese mes y año, dictado por el Jefe de la Oficina de Personal, ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón, mediante el cual se le notificó que el Gobernador del estado Trujillo resolvió destituirla de su cargo.

Que el 22 de diciembre de 2000, presentó ante el Director de la Oficina Central de Personal, escrito contentivo de la solicitud de gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, en el cual invocó el derecho a la estabilidad laboral, “así como las condiciones y beneficios derivados de la ejecución del Contrato celebrado por la Federación Médica Venezolana con el MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”. En relación con la solicitud anterior, adujo que operó el silencio administrativo; “y ante el requerimiento de respuesta, ante la Oficina de Personal, que se ha solicitado personalmente, se nos ha informado que NO HABRÁ RESPUESTA”.

Que se prescindió de sus servicios sin ninguna motivación fáctica ni jurídica, y sin tramitarse un procedimiento previo en que se respetase el derecho a la defensa. Así mismo, denunció la violación de los derechos a la “Seguridad Social, riesgos laborales, pérdida de empleo… Derecho al Trabajo… Protección al hecho social Trabajo… Seguridad y obligatoriedad de aplicación de la legislación laboral correspondiente, para evitar fraudes o simulaciones… Eficacia de las Convenciones Colectivas”.

Invocó el contrato celebrado en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 1° de septiembre de 2000; según adujo, se menoscabó lo previsto en las cláusulas de dicho instrumento que se refieren a la provisión de cargos y traslados, así como a la estabilidad laboral.

Después de afirmar que el Oficio recibido contiene una “expresión implícita de despido injustificado”, señaló que fue “transferida a la Dirección de Política de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y simultaneamente (sic) retransferida (Dos días después de la anterior transferencia) a la Oficina Central de Personal, con el unico (sic)… PROPÓSITO DE CREAR UNA CAUSAL PARA FUNDAMENTAR este ilícito e injusto procedimiento…”.

Por ello, solicitó amparo constitucional, “de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia al artículo 585 y del Parágrafo 1° del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil… solicito dicte medida innominada que ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo”. Igualmente, pidió la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Trujillo y ejecutado por la Oficina Central de Personal del Órgano Ejecutivo regional. De manera subsidiaria, demandó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR “…el Amparo y el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Trujillo”, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, o a otro igual o de superior jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y otras prestaciones socioeconómicas que no requiriesen la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo. La decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Que no fue traído a los autos el expediente administrativo que debió abrirse a los fines de tramitar el acto recurrido; al respecto, aseveró que esta Corte y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que lo anterior configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El A quo aseveró que “…ha sido conteste la jurisprudencia al establecer que la Administración debe proporcionar al Juez los hechos y las pruebas que le permitan hacer una adecuada calificación y por último ha sido establecido pacíficamente que la calificación del acto administrativo debe ser expresa y que la motivación no puede subsanarse a posteriori… la Procuradora del estado Trujillo en sus informes trató de hacer una motivación sobrevenida siendo evidente que la Resolución N° 14481, mediante la cual se destituye a la recurrente aparte de su identificación lo único que dice es que el acto se fundamenta en que dicho funcionario abandonó sus labores habituales, sin aportar prueba de ello”.

Después de citar diversos criterios jurisprudenciales, el Sentenciador reiteró que la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo; así, por presunción hominis, llegó a la conclusión de que el mismo no existe, por lo cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que “…la recurrente fue destituida con apego al procedimiento consagrado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el Artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la ciudadana… abandonó sus labores habituales al no presentarse a su lugar de trabajo desde la fecha en que le (sic) fue debidamente notificada de su traslado, es decir, desde el 26 (de) Octubre de 2.000…”.

Que “la destitución de la ciudadana… se ajustó plenamente a los parámetros legales… sin violentar ni coartar los derechos de la recurrente, por cuanto la propia parte recurrente expresamente señala en su escrito que fue puesta a las ordenes (sic) de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, y que fue notificada del referido traslado, siendo el caso que nunca se presentó por ante la señalada Oficina, desacatando en consecuencia las ordenes (sic) de su superior inmediato y… abandonando sus labores, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente, en las que se evidencian las causas que motivaron la destitución de la parte recurrente, especialmente la inasistencia de la referida a sus labores habituales y en consecuencia el abandono del cargo que ostentaba…”.

Por ende, afirmó que el A quo desconoció el principio de autotutela o potestad pública que tiene la Administración, “…a través de la cual, controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella en una relación de servicios o por un vínculo estable y permanente”. Por último, negó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 31 de octubre de 2001, y al efecto se observa lo siguiente:

En el escrito de fundamentación de la apelación, se insistió en que la querellante no se presentó en el lugar de trabajo desde que fue notificada de su traslado a la Oficina de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, esto es, el 26 de octubre de 2000; por tanto, según se alegó, la actora abandonó sus labores habituales, lo cual motivó su destitución.

Frente a tales argumentos, este Juzgador, tras analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que ciertamente la querellante reconoció haber sido notificada de su traslado a la Oficina de Personal de la Gobernación en fecha 26 de octubre de 2000, mediante el Oficio sin número a través del cual se le informó que “… fue puesto (sic) a la orden…” de dicha Oficina. No obstante, contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se desprende de los autos que la actora efectivamente haya incurrido en la falta que se le imputa, de ausentarse de su lugar de trabajo. Por lo tanto, esta Corte ha de reiterar nociones relativas a la carga de la prueba; y en tal sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:

“… la ley impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil… dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’
(…)
Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation).

En el caso sub-iudice, la parte apelante sostuvo una serie de hechos que fundamentaron el acto de destitución de la actora y, sin embargo, ninguno de ellos fue probado; en este sentido, cabe destacar que siendo una sanción disciplinaria, se invierte la carga de la prueba para la Administración, quien debe demostrar la conducta sancionable de la querellante, de modo que la aplicación de dicha sanción constituya la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria, el cual es de estricta observación. Al respecto, adujo la apelante que la Administración actuó apegada al procedimiento legalmente establecido, por lo que no resultaron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa; ahora bien, tales afirmaciones no quedaron demostradas, pues ni siquiera se consignó el expediente administrativo, lo cual obra a favor de la presunción de falta de procedimiento, tal como lo decidió el A quo. En consecuencia, esta Corte desestima los alegatos de la apelante, y así se declara.

Por otra parte, la apelante adujo que el Juzgador A quo desconoció el principio de autotutela de la Administración, aseverando que en aplicación de dicha potestad, ésta “…controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella en una relación de servicios o por un vínculo estable y permanente”. En vista de lo anterior, resulta menester precisar en qué consiste el principio en cuestión, y a tales fines, jurisprudencialmente se ha sostenido lo siguiente:

“… de conformidad con los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede ‘volver sobre sus propios actos’ cuando estime que los mismos no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar, es lo que se conoce como autotutela de la Administración, la cual se manifiesta no sólo en la posibilidad de corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también –y allí una de las manifestaciones más importantes de dicha figura–, en la potestad revocatoria, entendida como la facultad de extinguir sus actos en vía administrativa”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Pfizer, S.A.).

En consecuencia, esta Corte estima que, si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de revisar y corregir sus actuaciones, la apelante incurrió en una confusión al sostener que el principio en cuestión le permite controlar y reprimir las faltas de los funcionarios públicos; en todo caso, considerando que la destitución constituye una sanción de carácter disciplinario que conlleva la extinción de la relación funcionarial, la medida se dictó con base en la denominada potestad disciplinaria, respecto a la cual doctrinariamente se ha sostenido lo siguiente:

“La potestad sancionadora de la Administración es la atribución que le compete a ésta para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de éstos contrarios a lo ordenado por la Administración y sanciones disciplinarias de los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales.
De lo expuesto deriva que la potestad sancionadora se la subdivida en correctiva y disciplinaria, respectivamente, según que ella se dirija al administrado o al funcionario o empleado” (Vid. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Edic. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 628).

No obstante, la potestad en cuestión no implica el desconocimiento del principio de legalidad, al cual está sujeta la Administración, sino que debe ejercerse con apego al mismo; y por ende, debe respetarse el derecho al debido proceso del administrado, consagrado en el texto constitucional, siendo necesario en este caso que se siguiera un procedimiento que permitiera la defensa de la querellante, lo cual no se realizó, de acuerdo a lo expuesto ut-supra. Por lo tanto, resulta forzoso desestimar el presente argumento, y así se declara.

Visto que esta Corte ha declarado la improcedencia de cada uno de los alegatos de la parte apelante, resulta imperativo declarar sin lugar la apelación ejercida, y por ende, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2001. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de octubre de 2001.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-27467
JCAB/b