Expediente Nº 02-27541
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de mayo de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 02-463, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió en copias certificadas actuaciones contenidas en el expediente N° 003368 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), relacionadas con la querella interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONI BOURGEON VARGAS, con cédula de identidad N° 4.002.939, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2002, por la abogada Jacqueline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se negó la reposición de la causa solicitada, al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio de la interposición de la acción.
En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002, negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, al estado de notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, con fundamento en lo siguiente:
1.- Indicó la recurrida que “...las Contralorías Municipales, gozan de autonomía orgánica y funcional, lo cual significa independencia, por lo que es el Contralor Municipal el llamado a contestar y por ende a defender judicialmente los intereses y derechos de la Contraloría Municipal, en las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones entre ese órgano y sus funcionarios”.
2.- En razón de lo anterior, declaró que “…se niega la reposición solicitada y así se declara. No obstante, se acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal, tanto del recurso interpuesto como del estado en que se encuentra”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó que de conformidad con la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…se observa claramente la obligación que tienen los funcionarios judiciales (…) de notificar al Síndico Procurador de toda demanda, que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual fue omitido por el Juzgado A-quo, siendo corolario directo de tal omisión la reposición de la causa,…”.
2.- En tal sentido, señaló que “…se evidencia que se hacen extensivas al Municipio todas las prerrogativas del Poder Nacional y es importante señalar que en ausencia de norma expresa que regule la citación del Municipio para la contestación de la demanda, tiene lugar la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la remisión que hace el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,…”.
3.- Con base en lo anterior, solicitó “…que se declare la nulidad de todos los actos realizados en el Juzgado A-quo, por cuanto en el auto inicial, como lo es, el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por el querellante no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, y en consecuencia se reponga de la causa al estado de que se ordene la notificación del Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente querella, toda vez, que la formalidad omitida por el Juzgado A-quo es esencial para la validez de todos los actos procesales realizados en la presente causa, por cuanto se violó flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a mi representado”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En tal sentido, observa que la controversia se circunscribe a determinar la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador Municipal de la acción que cursa en autos, intentada contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. A tal efecto se observa:
De las actas que cursan en el expediente, se desprende que el querellante desempeñaba el cargo de abogado III adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior, División de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta.
A tal efecto, consta que mediante acto administrativo signado con el Nº 128 del 21 de marzo de 2001, el organismo querellado notificó al ciudadano Antoni Bourgeon Vargas de su remoción, pasando en consecuencia, a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, durante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría procedería a realizar las gestiones reubicatorias.
Posteriormente, por medio del oficio CDMB Nº 00177, el Contralor Municipal del Municipio Baruta, procedió a retirar al querellante de la Administración al haber resultado infructuosas las gestiones necesarias para su reubicación.
Con base a lo anterior y al constatarse que los actos administrativos que presuntamente afectaron los derechos subjetivos del querellante, fueron dictados por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera esta Corte oportuno pasar a revisar la normativa aplicable a los fines de verificar la pretensión de la recurrente referente a la supuesta obligación del a quo, de notificar al Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente acción.
A tal efecto, dispone la norma prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que “Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional”. Asimismo, se establece que la Contraloría, actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor nombrado a tal fin por el Concejo Municipal.
Asimismo, en cuanto a las atribuciones del Contralor Municipal, la norma dispuesta en el artículo 97 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1º Nombrar y remover al personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2º Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
De acuerdo a la normativa transcrita, se evidencia que la Contraloría Municipal posee autonomía funcional y orgánica, pudiendo el Contralor como máximo jerarca de dicha entidad, nombrar y remover el personal adscrito y, en definitiva, ejercer la administración de su personal.
Con fundamento en lo expuesto y al ser la Sindicatura un órgano del gobierno local distinto al organismo querellado en la presente causa, considera esta Corte, que el a quo, no se encontraba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la acción interpuesta contra un órgano distinto y autónomo.
En razón de lo anterior, no resulta aplicable al caso de autos, la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que tal como se señalara anteriormente, la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional y orgánica, pudiendo nombrar y remover su personal sin injerencia de ningún otro órgano del gobierno local.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual se negó la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2001, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E 2
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