Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27551
En fecha 20 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 385, de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Angela Morana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.627, en su carácter de apoderada judicial del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS PIN, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 8, Tomo 553-A, contra la Resolución s/n, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 080-2001 D.A., de fecha 31 de mayo de 2001, por medio de la cual se le negó la renovación de la Patente de Industria y Comercio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por la abogada Emperatriz Suárez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.248, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 28 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de junio de 2002, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, presentó escrito de apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de enero de 2002, la representación judicial del fondo de comercio Estacionamiento y Grúas Pin, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y a la presunción de inocencia.
Que el fondo de comercio Estacionamiento y Gruas Pin, realiza su actividad comercial en la población de San Casimiro, Estado Aragua, “(…) siendo un contribuyente fiel cumplidor de sus obligaciones tributarias con el Municipio San Casimiro; hasta el año 2000 (…), pues a comienzos del año 2001, realizó todas las gestiones necesarias a los fines de que la Alcaldía del Municipio San Casimiro le RENOVARA la Patente de Industria y Comercio”; pero al no obtener respuesta oportuna, dirigió la solicitud ante la Directora de Rentas de dicha Alcaldía, quien tampoco produjo respuesta alguna, por lo cual, “(…) elevó dicha solicitud al conocimiento del Cuerpo Edilicio de dicho Municipio, obteniendo como respuesta, que según informe emanado de la Síndico Procurador Municipal existían en su contra unas denuncias formuladas por ante el SETRA” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) durante el primer trimestre del año 2001, la Alcaldía del Municipio San Casimiro se negó a recibir el pago por parte del ESTACIONAMIENTO Y GRUAS PIN, por concepto de cancelación del impuesto referido a la Patente de Industria y Comercio” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) en fecha 10 de julio de 2001, mi representada sorpresivamente es notificada (...) que le fue NEGADA la SOLICITUD (RENOVACIÓN) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO; razón por la cual en fecha 1° de agosto de 2001, estando dentro de la oportunidad legal (…), INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el acto administrativo dictado y, es en fecha 26 de septiembre de 2001, que el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO, se pronunció declarándolo -a su criterio- EXTEMPORÁNEO por anticipado, agotándose según el pronunciamiento dictado, la vía administrativa (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que el supuesto agraviante libró una comunicación dirigida al Comandante del Puesto de Tránsito Terrestre del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en el cual se le informa “(…) que debe abstenerse de enviar vehículos” al Estacionamiento y Grúas Pin, “(…) así como el rescate y traslado de los mismos”.
Que el supuesto agraviante violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, “(…) por cuanto se le inició, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo, sin notificarle de las oportunidades que tenía mi representada para defenderse y a sabiendas, de que en reiteradas oportunidades, esta (sic) les había solicitado la tantas veces nombrada renovación de la Patente de Industria y Comercio, todo lo cual viola el derecho al debido proceso, en virtud de que se le negó la posibilidad normativamente tutelada de obrar y controvertir en el proceso administrativo, en el que se estaban juzgando sus intereses (…)”.
Que fue violado su derecho a la libertad económica, desde que “(…) se encuentra notable e ilegítimamente limitada al desempeño de su actividad económica, toda vez que lo está haciendo sin cumplir con los requisitos que le exigen las Ordenanzas Municipales, al haberse negado la parte agraviante a recibir el pago por concepto de cancelación de impuesto de Patente de Industria y Comercio, con lo cual la expone a las cuantiosas sanciones consagradas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Casimiro del Estado Aragua”.
Que su derecho a la propiedad se ve vulnerado, por cuanto “(…) se le ha negado la renovación de la Patente de Industria y Comercio, sin que mi poderdante haya incurrido en causal legal alguna para ello y por cuanto la propiedad está sometida a contribuciones, al no poder estar solvente con el Municipio se le cercena a mi representada la posibilidad de disponer o enajenar su fondo de comercio”; así como al “(…) estar sujeta al peligro inminente de tener que cancelar pago de multas, recargos, intereses moratorios y sanciones administrativas adicionales, a pesar de siempre haber cumplido con sus deberes formales (…)”.
Que la conducta lesiva del Alcalde del Municipio San Casimiro, también ha transgredido su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no existe “(…) fundamento alguno de que mi representada sea infractora de sus obligaciones fiscales, lo que no habilita, ni antes, ni ahora a la Administración Municipal, para presumir que mi mandante está incursa en alguna de las causales establecidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Casimiro, para negarle o suspenderle la Patente de Industria y Comercio”.
Que “La Resolución administrativa de efectos particulares dictada por el Alcalde del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2001 (…), es un acto írrito y absolutamente nulo (…), ello en virtud de que la ausencia del procedimiento constituye prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que “(…) denuncio como infringidos (…), los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los que el acto debe contener los motivos y exteriorizarlos, para que el administrado en caso necesario pueda adelantar en forma efectiva su derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) mi representada recibió en fecha 1° de octubre de 2001, la Resolución cuya nulidad se demanda en este acto, sin mediar las formalidades mínimas de Ley para la notificación de los actos administrativos (…)”.
Con base en los precedentes argumentos, la parte accionante solicitó se ordenara al ente agraviante la expedición de la Patente de Industria y Comercio de Estacionamiento y Grúas Pin, correspondiente a los años 2001 y 2002, “(…) previa la cancelación de los impuestos respectivos, eximiéndolo de cualquier otro pago adicional por concepto de pago de multas, recargos, intereses moratorios y sanciones administrativas”, así como “(…) inhibirse de remitir comunicaciones al Comando de Tránsito Terrestre de su Municipio, donde indique que deba abstenerse de enviar vehículos a Estacionamiento y Grúas Pin, así como el rescate y traslado de los mismos, o cualquier tipo de comunicación que viole o amenace los derechos y garantías constitucionales de mi representada. Asimismo, solicito que se declare (…) la nulidad por ilegalidad de la Resolución Administrativa (…) dictada por el Alcalde del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2001, la cual declaró extemporáneo por anticipado el recurso de reconsideración interpuesto (…), contra la Resolución (…) N° 080-2001 D.A., de fecha 31 de mayo de 2001 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:
Que es improcedente la impugnación de la representación judicial del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, aducida por la recurrente, por cuanto “(…) el Alcalde tiene la facultad de autorizar al (…) Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultad para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso; como puede otorgar poderes directos a terceros para representar al Municipio, resulta incongruente lo planteado por los apoderados judiciales del solicitante, por lo que (…) la apoderada judicial del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, posee cualidad e interés para actuar en el presente caso (…)”.
Que no se observan las violaciones flagrantes o directas del derecho a la libertad económica, toda vez que la accionante admite que está “(…) limitada al desempeño de su libertad económica, toda vez que lo está haciendo sin cumplir con los requisitos que le exige la Ordenanza Municipal, al haberse negado la parte agraviante a recibir el pago por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, pues como sabemos esta acción de amparo está diseñada para conocer de violaciones directas de garantías o derechos constitucionales, pero no para conocer de presuntas violaciones de rango legal y sublegal (…)”.
Que no se observa la alegada violación del derecho de propiedad, por cuanto el supuesto agraviante ni siquiera cuestiona dicho derecho y “(…) de los hechos narrados no se infiere elementos probatorios que conculque su derecho de propiedad (sic)”.
Que en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, “(…) el mismo se encuentra sucumbido (sic) en la garantía del debido proceso y (…) a juicio de quien decide, tampoco se encuentra demostrada la violación a tal derecho (…)”.
Que la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2001, por medio de la cual le notifica al Comandante del Puesto de Tránsito Terrestre del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, que le fue negada al Estacionamiento y Grúas Pin la solicitud de renovación de la Patente de Industria y Comercio, por lo cual debe abstenerse de enviar vehículos a dicho estacionamiento, así como el rescate y traslado de los mismos, cursante en el folio 94 del presente expediente y cuya existencia fue admitida por la parte accionada en la audiencia oral, transgrede de manera flagrante y directa los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo cual se hace impretermitible acordar el amparo solicitado, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, por estar demostrada en autos, la presunción grave del derecho que se reclama “(…) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...); y sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo o sobre el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto”.
Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó al Municipio San Casimiro “(…) por ÓRGANO DE LA ALCALDÍA que debe permitirle al accionante ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS PIN; recibir vehículos y el rescate así como el traslado y rescate de los mismos remitidos por el puesto de Tránsito Terrestre del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, hasta tanto se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la accionante conjuntamente con solicitud de amparo, concediéndosele un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para cumplir lo resuelto, contados a partir del presente fallo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada Emperatriz Suárez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, consignó en fecha 27 de junio de 2002 escrito de apelación, donde expuso lo siguiente:
“(…) total y absoluta incongruencia en la sentencia, ya que el sentenciador manifiesta categóricamente la inexistencia de violación constitucional alguna en el procedimiento administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio San Casimiro, luego contradictoriamente declara CON LUGAR la acción de amparo intentada, aduciendo expresamente que el Oficio contentivo de la ejecución del acto administrativo, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose un contrasentido (…).
(…) la invasión en las competencias propias y exclusivas de los Municipios en atención a su autonomía, al permisar al quejoso, para que continúe con su actividad comercial, con prescindencia de los requisitos establecidos en la Ley, cual es la Patente de Industria y Comercio, amparando constitucionalmente una situación a todas luces jurídicamente ilegal.
Que la sentencia en sí misma, constituye un exabrupto jurídico, sumamente delicado y peligroso, ya que está siendo utilizada una vía excepcional, para colocarse al margen de la Ley mediante un amparo, independientemente de las consecuencias jurídicas que recaen sobre el Municipio, funcionando entonces un comercio totalmente escapado del control fiscal de la Municipalidad, que no cancela los correspondientes tributos a los que está obligado para su funcionamiento, colocándose en situación ventajosa con respecto a los demás establecimientos que sí llenan los requisitos de Ley y funciona tranquilamente amparado por esta incongruente sentencia sin ningún tipo de control”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa
Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estima esta Corte oportuno señalar que siendo que en el presente caso se verifica la interposición de una acción de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, la primera tiene carácter cautelar, por lo cual su análisis debe hacerse sin que ello implique una revisión exhaustiva de la legalidad del acto impugnado por vía principal y del procedimiento a seguir a tal efecto, pues no es el objeto de la acción de amparo constitucional la revisión de aspectos legales, sino la verificación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, hasta tanto -tal como señaló el a quo-, “(…) se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la accionante conjuntamente con solicitud de amparo (…)”.
En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), citada por la parte accionada en su escrito de apelación, la cual expresó lo siguiente:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal restitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, esta Corte en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: José Obidio Herrera Moreno vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se refirió al carácter cautelar del amparo ejercido con un recurso contencioso administrativo de anulación y en tal sentido, estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del fondo de la nulidad (…)”.
Ello así, el amparo cautelar por su naturaleza debe salvaguardar un derecho constitucional que presuntamente está siendo vulnerado, no pudiendo el juzgador para verificar tal presunción, acudir a un análisis exhaustivo de normas legales y sublegales.
Igualmente, esta Corte estima necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se señala que es necesario para que proceda el amparo cautelar la existencia de dos requisitos a saber: fumus boni iuris y periculum in mora. En efecto, la referida sentencia precisó lo siguiente:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
De lo anterior, se colige que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Partiendo de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, aduciendo que la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2001, por medio de la cual le notifica al Comandante del Puesto de Tránsito Terrestre del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, que le fue negada al Estacionamiento y Grúas Pin la solicitud de renovación de la Patente de Industria y Comercio, por lo cual debe abstenerse de enviar vehículos a dicho estacionamiento, así como el rescate y traslado de los mismos, transgrede de manera flagrante y directa los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, “(…) por estar demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Por su parte, la parte apelante adujo en su escrito presentado por ante esta Alzada, que la sentencia es incongruente, pues manifiesta la inexistencia de violación constitucional alguna en el procedimiento administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio San Casimiro, pero no obstante ello, aduce más adelante que el Oficio contentivo de la ejecución del acto administrativo impugnado, es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que declara con lugar el amparo cautelar, invadiendo competencias propias y exclusivas de los Municipios, al permisar al quejoso para que continúe con su actividad comercial, siendo utilizada una vía excepcional para acordar el funcionamiento de un fondo de comercio, sin que llene los requisitos de Ley.
Al respecto, interesa señalar que el vicio de incongruencia a que alude la representación en juicio de la parte apelante, tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia, se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
En este sentido, el hecho de que el a quo haya desechado las denunciadas violaciones de los derechos a la libertad económica, a la propiedad y a la presunción de inocencia, por considerar que las mismas no existían; para luego afirmar que, en cambio, sí se verificó la presumible vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento en lo cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar; en modo alguno constituye una incongruencia del fallo, antes por el contrario, dicha decisión evidencia que el a quo emitió su pronunciamiento con base en todo lo alegado y probado por las partes acogiendo los elementos que, en su convicción jurídica, evidenciaban presuntas lesiones de los derechos constitucionales cuya protección provisional fue procurada y, simultáneamente desechando lo que en su criterio no debía ser considerado como presunción de violación de derechos constitucionales.
De lo anterior, se desprende el impretermitible deber del sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado durante el iter judicial y sólo sobre ello; ya sea en forma afirmativa o negativa; bien para apreciarlo en todo su valor, o para desestimarlo tal como lo impone el principio de congruencia.
Sin embargo, siendo que el problema de tutela constitucional cautelar debatido se ventila por ante la jurisdicción contencioso administrativa, conviene destacar, como ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que el Juez en esta materia goza de poderes inquisitivos, que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, de manera que, la obligación impuesta en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no se traduce para el Juez constitucional, en la obligación de resolver el problema subordinándose a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir las pautas marcadas por los mismos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y en atención al criterio que antecede, esta Corte estima que por el hecho de que el a quo en la sentencia apelada en relación a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, desestimó algunos y consideró procedentes otros y, fue con base en estos últimos que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, ello no hace al fallo apelado incongruente, en efecto, en el presente caso se decidió con base a sólo y todo lo alegado por las partes, constituyéndose en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el quejoso en la acción de amparo cautelar ejercida, así como a las defensas hechas valer por el supuesto agraviante; sin que la misma haya incurrido en incongruencia alguna, en virtud de lo cual esta Corte debe desestimar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Por otra parte, con relación al argumento de la parte apelante según el cual la sentencia recurrida invade “(…) las competencias propias y exclusivas de los Municipios en atención a su autonomía, al permisar al quejoso, para que continúe con su actividad comercial, con prescindencia de los requisitos establecidos en la Ley, cual es la Patente de Industria y Comercio, amparando constitucionalmente una situación a todas luces jurídicamente ilegal”; esta Corte advierte que lejos de lo afirmado, el fallo dictado por el a quo no hizo cosa distinta a ordenar el restablecimiento temporal y provisional de la situación jurídica presumiblemente infringida por parte de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, una vez que consideró que la actuación de aquélla lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.
Ello así, la circunstancia de que la ejecución del mandamiento de amparo suponga la suspensión de los efectos de las decisiones administrativas impugnadas mediante el recurso de nulidad, no significa que el a quo haya invadido esferas competenciales supuestamente exclusivas de la Municipalidad, pues el hecho de que mediante la protección cautelar acordada se haya permitido al accionante la continuidad en su actividad comercial “(…) hasta tanto se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”, no es más que la consecuencia natural de la suspensión de los efectos de los actos impugnados, lograda a través de la protección cautelar constitucional preventiva, una vez que el órgano judicial ha constatado en el caso concreto la violación de los referidos derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuencialmente el periculum in mora.
En este sentido, resulta claro que en el caso de marras, siendo que la lesión sobre los derechos constitucionales del fondo de comercio accionante, derivaron de la actuación prohibitiva del Alcalde del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, conforme a la cual el Puesto de Tránsito Terrestre de dicha localidad, debía “(…) abstenerse de enviar vehículos a dicho estacionamiento, así como el rescate y traslado de los mismos (…)”, es concluyente que la suspensión de los efectos de dicha actuación presumiblemente lesiva, consiste justamente en permitir el desarrollo de las actividades comerciales que habían sido obstaculizadas o impedidas por voluntad de la parte accionada; sin que ello, en modo alguno, configure la invasión de competencias argumentada por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante señala que en el presente caso “(…) está siendo utilizada una vía excepcional, para colocarse al margen de la Ley mediante un amparo, independientemente de las consecuencias jurídicas que recaen sobre el Municipio, funcionando entonces un comercio totalmente escapado del control fiscal de la Municipalidad (…)”.
Al respecto, esta Alzada advierte que contrario a lo alegado por la parte apelante, el amparo cautelar acordado por el a quo sólo constituye una vía constitucional, subordinada y accesoria a la acción principal ordinaria, para proteger de la manera más expedita al justiciable, cuyos derechos constitucionales estaban siendo presuntamente conculcados y, de esa manera, restituir la situación jurídica preliminarmente infringida.
De manera que, bajo ningún concepto ese mandamiento de amparo puede interpretarse como la anuencia del a quo con respecto a supuestas ilegalidades o actuaciones “al margen de la Ley” por parte del accionante, pues dicho amparo sólo persigue la protección cautelar del quejoso frente a las probables lesiones de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la actuación de la Alcaldía frente a la negativa de la Patente de Industria y Comercio y su ejecución, siendo el control de la legalidad de los actos emanados de las autoridades administrativas, competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, con relación a la supuesta utilización del mandamiento de amparo como un medio para permitir el funcionamiento de “(…) un comercio totalmente escapado del control fiscal de la Municipalidad” y, así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Emperatriz Suárez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.248, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada Angela Morana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.627, en su carácter de apoderada judicial del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS PIN, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 8, Tomo 553-A, contra la Resolución s/n, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, en fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 080-2001 D.A., de fecha 31 de mayo de 2001, por medio de la cual se le negó la renovación de la Patente de Industria y Comercio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27551
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