Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27695
En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 710, de fecha 16 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° 4.317.337, contra el acto administrativo contenido en la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍAS ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual le fue participado al personal obrero y empleados de Obras Públicas Estadales, (zona Valera, Trujillo, Boconó, Carache, Betijoque), que según la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, desaparecería la Dirección de Obras Públicas del referido Estado, creándose en consecuencia la Dirección de Infraestructura, por lo que cesarían sus funciones.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Mireya Gil de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.331, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de marzo de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo impugnado.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 4 de julio de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó prácticar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de dos mil dos (…)”.
En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 2 de marzo de 2001, las apoderadas judiciales del actor, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente en acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 26 de febrero de 1975, su representado ingresó a la Administración Pública convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1° eiusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación de trabajo existente entre éstos y el Poder Público Estadal.
Que su representado no es considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley.
Que a su representado le fue participado el cese de sus funciones, como Inspector de Construcción, en virtud de la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejías Andara, en su condición de Director de la Dirección de Infraestructura de dicha Gobernación, por cuanto desapareció la Dirección de Obras Públicas Estadales, a la cual estaba adscrito su representado, creándose en consecuencia la Dirección de Infraestructura.
Que del acto administrativo impugnado, se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y 89.
Que la forma que adoptó la Administración para la destitución fue la circular, la cual generalmente es emitida para notificar actos de interés colectivo.
Que “En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, el derecho a su exigibilidad es inmediata, incluidos los intereses de mora, no siendo un acto discrecional de la Administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención de financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la Administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas (…)”.
Que el acto administrativo que destituyó a su representado, le fue participado, mas no notificado, transgrediéndose uno de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que existió una ausencia del debido proceso, lo que conlleva a la nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° eiusdem.
Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se restituya a su representado en el ejercicio de sus funciones y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001, así como los demás conceptos derivados del régimen funcionarial. Por otra parte, también solicita la declaratoria de urgencia y reducción de lapsos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en virtud de los hechos explanados, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y el amparo ejercido conjuntamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejías Andara, en su condición de Director de Infraestructura adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
Que subsidiariamente, en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad por iIegalidad interpuesto, solicita se le paguen a su representado las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde el 1° de enero de 2001, así como la indexación de los mismos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo el acto administrativo impugnado, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, no se sabe si fueron creados por Ley, alguno de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para sí el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo, y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados”.
Que “(…) al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo los activos y pasivos (…), por lo que dentro del concepto de patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias (…) y (…) la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial (…)”.
Que el “(…) acto de destitución de parte del recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido por un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el a quo “(…) al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia (…)”.
Que “(…) con los actos administrativos de destitución, se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen del la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal de ejecución (…)”.
Que “(…) es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este Tribunal, sino que pretendió burlar los derechos de los funcionarios consagrados constitucionalmente (…)”.
Que por las consideraciones precedentes, el a quo declaró la nulidad de la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejías Andara, en su condición de Director de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Trujillo, mediante la cual se informó al personal obrero y empleados de Obras Públicas del aludido Estado, (zona Valera, Trujillo, Boconó, Carache, Betijoque), que atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, desaparecería la Dirección de Obras Públicas del referido Estado, creándose en consecuencia, la Dirección de Infraestructura, cesando de esta manera las funciones del querellante.
Que por lo anterior, se ordenó la reincorporación del querellante a su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mireya Gil de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.331, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de marzo de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo contenido en la circular s/n de fecha 17 de enero de 2002, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍAS ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual le fue participado al personal obrero y empleados de Obras Públicas Estadales, (zona Valera, Trujillo, Boconó, Carache, Betijoque), que según la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, desaparecería la Dirección de Obras Públicas del referido Estado, creándose en consecuencia la Dirección de Infraestructura, por lo que cesaron las funciones desempeñadas por el ciudadano VÍCTOR HUGO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° 4.317.337, ello en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del prenombrado ciudadano. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-27695
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