EXPEDIENTE NUMERO: 02-27813
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 276 de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual se remitió, en original, un expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional (autónomo) que los ciudadanos Luis Palma y Diomar Rodríguez, domiciliados en Maturín con cédulas de identidad Nros. 9.861.571 y 5.335.569 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente y de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por los abogados Pedro J. Andrews H. y Douglas F. Guedez O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.532 y 70.099 respectivamente, presentaron ante ese mismo Tribunal el día 1 de febrero de 2002, en protección del derecho de sus afiliados a recibir el pago de una prima de ruralidad convenida con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

La remisión del presente expediente se produjo en consulta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ninguna de las partes apeló contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la medida de amparo constitucional solicitada en protección de los derechos deducidos por los mismos solicitantes.
El mismo 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente consulta.

El 1° de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DEL ESCRITO DE AMPARO

1. Los solicitantes de la medida de amparo constitucional alegaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro dictó una providencia administrativa el día 17 de octubre de 2001, a través de la cual se estableció que los trabajadores administrativos del mencionado Instituto Universitario tienen derecho a cobrar una prima de ruralidad.

Denunciaron que dicha providencia administrativa no ha sido cumplida por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, y que son violados así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la obtención de un salario justo.

2. Se alegó igualmente que los trabajadores administrativos del mencionado Instituto han recibido un trato discriminatorio respecto de los obreros de ese mismo Instituto, porque estos últimos sí reciben esa prima, a diferencia de ellos.

3. Fue alegado que el Presidente y los demás miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología no han dado respuesta a sus solicitudes, lesionando así el derecho de petición y oportuna respuesta.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El tribunal a-quo no hizo un análisis concreto y preciso sobre las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por los solicitantes de la medida de amparo constitucional. Por el contrario, se pronunció directamente sobre los requisitos o condiciones legales y/o reglamentarias que deben cumplir los trabajadores administrativos del aludido Instituto para optar por la prima de ruralidad, a saber, que el Instituto esté ubicado en una zona calificada como rural.

De allí que ese Tribunal pudo fijar y valorar un hecho aparentemente determinante del caso, que el mencionado Instituto Universitario no está ubicado en una zona calificada por el Ministerio de Educación como rural sino que está ubicado en una zona urbana.

Concretamente, el Tribunal de la causa llegó a la siguiente conclusión:

“Vista la exposición de las partes, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por los accionantes, excepto en lo relativo a las declaraciones de los testigos, toda vez que el punto de derecho tratado en este procedimiento, versa sobre una calificación zonal que debe emitir el Gobierno Nacional y, en relación a (sic) las pruebas aportadas por el presunto (sic) agraviante las admite para su apreciación, toda vez que [de] los elementos probatorios se desprende que el Vice-Ministerio de Educación Superior a través de la Dirección General de Educación Superior calificó, a la ciudad de Tucupita como Zona Rural, en fecha 13 de diciembre de 2000, y de igual forma el Instituto Nacional de Estadísticas, el 02 de diciembre de 2001, clasificó a la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, específicamente el I.U.T. Dr. DELFÍN MENDOZA, ubicado geográficamente, en la zona urbana de la ciudad de Tucupita. De manera que el I.U.T. Dr, (sic) DELFÍN MENDOZA, no ha violado el derecho al trabajo ni al salario justo de los empleados administrativos de este Instituto, sólo se ha limitado a cumplir en lo referente a la prima de ruralidad que excluye a los empleados urbanos.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia avanza en el sentido de considerar el juicio de amparo constitucional como un procedimiento sumario e instrumental que está asociado y depende por tanto, necesariamente, de un juicio principal de anulación y/o condena que confirme o revoque la medida de amparo constitucional dictada provisionalmente –a través del cual se pudo obtener, bien una mero-declaración de certeza constitucional que se pronuncie acerca del derecho que una persona tiene, en un caso concreto, a gozar y ejercer un determinado derecho fundamental, o bien una medida restitutoria de cierta situación administrativa y/o jurídico-subjetiva.

Las vías judiciales ordinarias destinadas al pleno conocimiento del derecho administrativo que regula las situaciones subjetivas, a través de las cuales se obtiene una sentencia judicial que crea, modifica o extingue la actividad administrativa, o una sentencia judicial que condena al cumplimiento de una obligación de hacer, no hacer o dar, derivada de la ley (por inactividad o carencia), derivada de un contrato (por resolución o cumplimiento), derivada de un hecho ilícito (por daños) o derivada de un acto administrativo (por gravamen, concesión o autorización), no deben ser sustituidas –se ha dejado sentado- por el procedimiento de amparo constitucional que se caracteriza por ser breve y sumario, además de instrumental y restablecedor.

Preliminarmente se observa que los solicitantes de la medida de amparo constitucional plantean, bien el incumplimiento de una convención colectiva, o bien el desacato de una medida administrativa dictada por una autoridad del trabajo; no se plantea, por el contrario, si no marginalmente –sobre lo cual se volverá más adelante-, la preexistencia de una situación subjetiva que supuestamente ha sido desconocida o quebrantada por la actividad de una tercera persona pública, privada o de hecho.

La primera y la tercera de las denuncias hechas por los solicitantes de la medida de amparo constitucional están íntimamente relacionadas con la supuesta existencia y ejecución de una convención colectiva del trabajo.

Los propios solicitantes de la medida de amparo señalan o refieren que este caso es ventilado ante una autoridad del trabajo. Se presume, por tanto, que correspondería a dicha autoridad resolver acerca de la validez, vigencia y eficacia de la aludida convención colectiva, así como que correspondería a dicha autoridad hacer cumplir sus propios actos administrativos.

En todo caso, los solicitantes de la medida de amparo constitucional no han plateado aquí, además, la nulidad o validez de las decisiones adoptadas por las autoridades del trabajo. Supuesto hipotético este que permitiría a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del fondo y considerar la necesidad y pertinencia de una medida cautelar como es el amparo constitucional.

La segunda de las denuncias hechas por los solicitantes de la medida de amparo constitucional se refiere, en concreto, a un trato discriminatorio. Esta Corte Primera estima que ésta denuncia puede ser considerada en forma separada o autónoma de la existencia o no de una convención colectiva y de la existencia o no de un procedimiento administrativo-laboral donde se ventila supuestamente el cumplimiento de dicha convención colectiva.

Más adelante se pronunciará, este Órgano Jurisdiccional sobre esta denuncia que no fue considera o analizada por la sentencia que es objeto de la presente consulta legal.

En efecto, la sentencia que es objeto de la presente consulta legal está afectada por varios vicios de forma y de fondo.

Así, en primer término, la referida sentencia es incongruente porque desecha las denuncias hechas por los solicitantes de la medida de amparo constitucional sin hacer un pronunciamiento acerca de las mismas, y especialmente, sobre la denuncia de trato discriminatorio.

Y en segundo término, la referida sentencia se desvió del tema constitucional que fue planteado de manera incorrecta por los solicitantes de la medida de amparo constitucional –como se dejó sentado ya, preliminarmente, en el número uno de esta motivación-, y pasó a conocer tangencialmente sobre la legitimidad de lo exigido por los solicitantes de la medida de amparo constitucional –y que es supuestamente objeto de conocimiento de las autoridades del trabajo-.

Esta Corte debe señalar y dejar sentado expresamente que el pronunciamiento que hizo el Tribunal de la causa sobre los derechos laborales de los trabajadores administrativos del Instituto Universitario de autos, así como la interpretación que hizo –ese Tribunal- sobre la supuesta convención colectiva del trabajo, carecen de validez alguna y se declaran ineficaces, porque el Tribunal de la causa actuando en sede constitucional no era competente para pronunciarse sobre esos aspectos o temas que pertenecen al campo de la legalidad, o dicho de otra forma, el Tribunal de la causa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando se pronunció sobre tal asunto. Así se declara.

El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho a la no-discriminación, estableciendo los siguientes principios o bases:

a) No se puede discriminar entre unas y otras personas con base en la condición racial, sexual, religiosa o social de las mismas.

b) En materia de “los derechos y libertades de toda persona” no se permite hacer ningún tipo de discriminación, vale decir, que toda persona goza por igual de los derechos y libertades personales.

c) Se reconoce constitucionalmente la existencia en sociedad de grupos minoritarios (quienes son asociados normalmente con alguna tradición y cultura particular, aunque mundial o regionalmente difundida y notoria), y de personas marginadas (quienes se encuentran permanentemente, alrededor de los centros poblacionales, sumidos en situación de pobreza, carestía y abandono) y vulnerables (quienes están incapacitados física o mentalmente, por razones naturales, como el retraso mental o las enfermedades de alta complejidad, para la vida independiente y la integración social).

Con relación a estos grupos y personas, se prevé fundamentalmente: que la ley y los procedimientos que son aplicables a los mismos en sus relaciones con el Estado y la Sociedad en general, se interpretarán y aplicarán en sentido favorable a ellos, e incluso los mismos gozarán de medidas especiales de protección, para compensar de esa manera su inferioridad, o debilidad o desigualdad; que los mismos ocuparán un primer lugar privilegiado en los planes de asistencia sanitario-hospitalaria; y que los abusos y maltratos proferidos contra estos grupos y personas serán objeto de un tratamiento jurídico especial.

Los solicitantes de la medida de amparo constitucional plantearon dos situaciones diferentes, a saber: la primera se relaciona con la existencia de un precedente, o un supuesto derecho adquirido de los trabajadores administrativos, a gozar de la prima de ruralidad; la segunda se relaciona con la discriminación que se hace entre ellos y los obreros, por cuanto sí se concede a los obreros la susodicha prima.

Tratándose de una prima, la misma está condicionada por una serie de factores del entorno social personal y laboral que determinan en definitiva su concesión o procedencia a los trabajadores beneficiarios. De manera que no puede ser afirmado que la prima es un derecho laboral que se adquiere en el tiempo, por la sola prestación del servicio, y con independencia de los factores externos a la prestación misma del servicio. O dicho de otra forma, las condiciones personales, sociales y laborales que dieron lugar al otorgamiento de la referida prima pueden haberse modificado con el tiempo, lo cual determina la continuidad o desaparición en el tiempo de dicha prima.

En tal sentido, esta Corte Primera aprecia que no cabe deducir un derecho adquirido derivado de la referida prima de ruralidad que ostente el rango derecho constitucional. Así se decide.

En cuanto a la discriminación que se hace entre los empleados administrativos y los obreros, a los fines del otorgamiento de la prima, esta Corte observa:

a) La condición de empleado administrativo y la de obrero es diferente, en cuanto al régimen jurídico aplicable a los mismos, y por la preparación intelectual y la responsabilidad laboral que estos grupos tienen;
b) No estamos en presencia de una de aquellas discriminaciones prohibidas expresamente por la norma constitucional (raza, sexo, religión o condición social); y
c) No estamos en presencia tampoco de una discriminación en materia de derechos y libertades de la persona.

Por tanto, no existiendo en el presente caso una discriminación prohibida, la presente solicitud de amparo constitucional en el goce y ejercicio del derecho a la igualdad o no-discriminación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental.

2.- Se declara SIN LUGAR, en los términos supra expuestos, la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos Luis Palma y Diomar Rodríguez, domiciliados en Maturín y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.861.571 y 5.335.569, quienes actúan con el carácter de Presidente y de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza del Estado Delta Amacuro,. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………………. ( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E-10