MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27864

- I -
NARRATIVA


En fecha 29 de enero de 2002, el abogado Leonte Landino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), apeló de la decisión dictada el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal posesoria interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 112.153, contra la empresa antes mencionada.

Oída la apelación en un sólo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 2 de julio de 2002.

En fecha 3 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25 y 30 de julio de 2002.

En fecha 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2002, el abogado Oscar Lovera Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa querellada, consignó escrito mediante el cual formuló alegatos.

El 8 de agosto de 2002, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito en el cual alega la extemporaneidad en los pedimentos de la querellada, y se opone a dichas formulaciones.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la querella interdictal restitutoria ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Respecto a la competencia para conocer del presente juicio de interdicto restitutorio, se observa que el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) establece que debe conocer de ‘cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’. El presente juicio fue intentado contra la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), empresa que pertenece al Estado, específicamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A: (PDVSA) y que los querellantes estimaron la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), tal como se evidencia en el folio cinco. Cumplidas las anteriores condiciones y no estando atribuida la competencia a otro Tribunal, este Superior Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio(…).

Los apoderados actores alegaron que su representado Oscar Antonio Manzano Cárdenas, es poseedor legítimo de una extensión de terreno denominada El Caimán, ubicada al este del Complejo Petroquímico El Tablazo, con una superficie de 175 hectáreas; que su posesión fue interrumpida por la empresa PEQUIVEN, la cual se atribuye la propiedad del inmueble y que se le impidió el paso, por lo que intentó la querella interdictal restitutoria conforme al artículo 783 del Código Civil (…). La parte querellante alegó que los supuestos actos expropiatorios por parte de Pequiven se realizaron entre los meses de octubre y noviembre de 1994, siendo introducida la querella el 24 de abril de 1995, dentro del año siguiente a los mencionados actos de despojo, encuadrándose perfectamente en el supuesto establecido en el transcrito artículo 783. El Tribunal verifica el despojo con la inspección ocular practicada por el Juzgado del extinto Distrito Miranda del Estado Zulia, acompañada de varias fotografías, que cursa a los folios 158 al 171, ambos inclusive, de la pieza principal de esta causa.

Sobre la cualidad de poseedor alegada por el querellante, siendo que deben estar llenos los extremos de ley para que dicha figura jurídica se materialice, se observa el artículo 771 eiusdem (…). Al respecto, observa este sentenciador que de las testimoniales rendidas (…), practicadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia (…), se evidencia el carácter de poseedor legítimo del querellante.

(…)En este orden de ideas, se hace evidente que si el querellante posee el carácter necesario para invocar a su favor la prescripción adquisitiva, con mayor razón puede solicitar el interdicto restitutorio o por desalojo, contemplado en el artículo 783 eiusdem. Así se declara.

(…)

Cumplidos como se encuentran los requisitos o presupuestos sustantivos del artículo 783 del Código Civil y comprobado el despojo por parte de la querellada, es forzoso declarar con lugar la querella restitutoria interpuesta. Así se resuelve”.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo a ello, debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, según los cuales el procedimiento aplicable para el caso de autos es el contenido en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser relativo a la materia civil, y no el de segunda instancia establecido en el artículo 162 eiusdem, al efecto se hace necesario transcribir el texto íntegro del primer artículo mencionado, que es del tenor siguiente:

“Artículo 183. Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX y XVI del Libro Tercero. Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, observa esta Corte que, para que en el caso de marras pueda aplicarse el procedimiento previsto para juicios interdictales, de deslinde o de desahucio contenidos en el Código de Procedimiento Civil, es estrictamente necesario que se haya derivado de un recurso o acción contra los Estados o Municipios ó de una acción de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. Entonces, visto que en efecto fue ejercida una acción de índole civil, pero fue intentada por un particular contra una empresa del Estado, se hace evidente que tampoco encuadra en este supuesto, por lo que, no le sería aplicable esta normativa al caso de autos, en virtud de no encontrarse configurado el supuesto de hecho dentro del referido artículo. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 3 de julio de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación ejercida. Así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Leonte Landino Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS, ya identificado, contra la mencionada empresa. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27864
JCAB/ JRP.