Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27867
En fecha 2 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 619, de fecha 19 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, según el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.260.555, asistida por la abogada Herminia Plaza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.564, contra la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial I, que desempeñaba en el referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos ejercida.
En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Angélica Teresa Cornejo Castro, anteriormente identificada, asistida por la abogada Herminia Plaza Delgado, presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, según el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “Soy funcionaria policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ocupando el cargo de Oficial I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando el día 5 de diciembre de 2000, fui notificada de la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada del Despacho del Presidente del Instituto, Dr. José Máximo Olivares Carreño, donde se me notifica que según las vistas y estudios de las actuaciones del expediente administrativo instruido en mi contra por la Inspectoría General de INSETRA, se resuelve mi destitución del cargo que venía desempeñando”.
Que “Consta en el expediente administrativo signado con el N° 143-00 (…), que por auto de proceder de fecha 9 de octubre de 2000, (…), se inició averiguación administrativa contra los funcionarios Brito Pedro, placa 71057, Suárez Dora, placa 71352 y mi persona, por la presunta participación en una riña en el interior de una vivienda en la zona 6 del Barrio José Félix Rivas, Callejón Fátima”.
Que “Es el caso que mis compañeros y yo, en fecha 8 de octubre de 2000, después de entregar la guardia, nos dirigimos a mi residencia, señalada ut supra, en donde consumimos algunas cervezas. En el interín de la reunión mi compañera Dora Suárez, comenzó a dar gritos producto del fuerte dolor de espalda y piernas, los vecinos llamaron a la policía, y se presentó en el lugar una comisión de la Policía Metropolitana, a quienes le permití el acceso al interior de mi casa y al identificarnos como Oficiales de INSETRA y fuimos reportados a nuestro comando”.
Que “(…) las únicas actuaciones tendientes a constatar los hechos ocurridos, se configuran con las declaraciones que dimos cada uno de los funcionarios: Suárez Dora (…), Brito Pedro (…), y Herrera Antonio (…), quien a pesar de no aparecer en el auto de proceder también se encontraba en mi residencia, y el único hecho conteste entre nosotros es la afirmación de que todos estábamos ingiriendo cervezas, en el interior de mi casa y fuera de servicio”.
Que “(…) el Órgano Administrativo decide destituirme aún cuando los hechos ocurridos no fueron probados y en ningún caso encuadrados en la norma que sirvió como fundamento para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso”.
Que existe violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues “(…) el Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del INSETRA, anula de manera evidente estas garantías, puesto que en su retrógrado contenido nos lleva a un proceso inquisitivo (escrito, secreto, sumarial y confidencial); de la misma manera no contempla un lapso para que los funcionarios investigados puedan promover y evacuar pruebas, solamente se limita a establecer que la Inspectoría General tomará todas las acciones para comprobar los hechos y asegurar las pruebas, posibilitando el derecho a la defensa del imputado (…), planteamiento este totalmente falso pues, como se desprende de autos en ningún momento se evacuaron las pruebas que solicité, (citación Srta. Rossana, testigo presencial de los hechos, experticias forenses), como tampoco se comprobó de manera fehaciente, la falta de la que se me hace responsable”.
Que existe violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 14 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos pues, “De los autos se desprende la violación de la norma in commento, toda vez que se constata la falta de sustanciación, pues mi destitución fue firmada por el Presidente del INSETRA en fecha 27 de octubre de 2000, se reciben las conclusiones de la Inspectoría General, igualmente no fue enviado a la Asesoría Jurídica de INSETRA las actuaciones, a objeto de que ésta emitiere su opinión sobre el fondo y la forma en que se sustanció dicho procedimiento, por la que la decisión sobre mi destitución fue tomada sin que el procedimiento se haya seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…)”.
Que se transgrede el artículo 13 numeral 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación pues, “La parte motiva en que se fundamenta el acto administrativo objeto del presente recurso, no cumple con los extremos contemplados en los artículos antes indicados, pues se limita a señalar el origen del expediente administrativo, sin especificar los elementos probatorios que sirvieron de base para concluir que mi conducta se ajustaba a las faltas que se me imputan, ni las razones alegadas por mí, ni por la Administración”.
Que “(…) existe un vacío entre el contenido de la parte motiva y el expediente administrativo, pues aún adminiculándolos persiste el vicio de inmotivación previstos en las normas citadas al inicio de este ítem y más aún cuando la base legal es inexistente, toda vez que una de las faltas en las que supuestamente incurrí fue la de ´provocar escándalos por embriaguez, o por otra causa´, artículo 12 ordinal 25° del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, esta causa no se encuentra tipificada en el mencionado Reglamento (…)”.
Que existe desviación de poder pues, “(…) convergen los supuestos de hecho que dan origen a los vicios de la causa, pues no hubo actividad por parte de la Administración que comprobara los hechos que dieron origen al acto administrativo de mi destitución, siendo la apreciación y calificación de los mismos una apreciación unilateral del Órgano con prescindencia total de pruebas”.
Que existe falso supuesto pues, en la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433 convergen las diferentes circunstancias que lo originan, a saber “(…) La Administración afirma que me encontraba en estado de embriaguez, hecho este que nunca ocurrió pues no quedó probado tal conducta de mi parte (…), aún cuando fui reportada por una Comisión de la Policía Metropolitana no fue probado el hecho de que yo hubiere provocado un escándalo en el interior de mi casa y menos aún que me encontrara en estado de embriaguez, (…) el hecho que me encontraba en reunión con funcionarios, compañeros de trabajo, todos en franco servicio, en el interior de mi residencia, ingiriendo unas cervezas, cuando ocurrió el incidente que la Policía califica como ´riña en la vía pública´, produciéndose así desde este momento, durante el devenir de la averiguación administrativa y hasta la motiva del acto administrativo una distorsión de los hechos en los cuales se basó la Administración para dictar la Resolución objeto del presente recurso (…), en mi caso, los hechos se calificaron como faltas graves y gravísimas, a fin de obtener una base legal que permitiera mi destitución, artículo 23 de Reglamento ibidem, lo cual no ocurrió con los demás funcionarios que se encontraban incursos en los mismos hechos de marras”.
Que existe ilegalidad del Reglamento Disciplinario y es absolutamente nulo por disposición del artículo 14 ordinal 1° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos pues, “Si bien es cierto, que el Presidente del Instituto fue facultado a través del artículo 33 ordinal 7° del Decreto N° 117 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (…), para dictarlo, no es menos cierto que ese instrumento legal no le otorga la facultad de crear las sanciones, por ello, el Reglamento Disciplinario es ilegal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que existe violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues “(…) se entiende claramente el espíritu, propósito y razón que el legislador otorgó al debido proceso y al derecho a la defensa, que en mi caso específico sólo se limitó a la simple declaración rendida en la sede de INSETRA, aun cuando fui notificada de la apertura de la averiguación administrativa y en mi declaración solicité que se realizaran determinadas actuaciones a fin de probar los hechos, y no hubo ningún pronunciamiento del órgano al respecto”.
Que existe violación del derecho a la igualdad, “(…) toda vez que el tratamiento dado a mis compañeros fue distinto al mío, pues los funcionarios Dora Suárez y Antonio Herrera, sólo fueron sancionados con amonestación pública (…), y siguen activos en el INSETRA y yo fui destituida”, lo que evidencia un trato discriminatorio, pues en igualdad de circunstancias hubo un tratamiento desigual.
Que solicitó que se declare que “(…) la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433, se encuentra viciada de ilegalidad (…), y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad absoluta; (…), que como consecuencia de esa nulidad se ordene mi reincorporación al cargo de Oficial I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador o a otro cargo de similar o de superior jerarquía y sueldo; (…), que me sean cancelados los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos, de ser el caso, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta que se produzca mi efectiva reincorporación; (…) que se me reconozca todo el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, para el cómputo de todos mis derechos laborales (cesta ticket, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, jubilación y demás beneficios acordados por la Ley y el Contrato Colectivo); (…) que se decrete el mandamiento de amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar el juicio de nulidad; (…), que de considerar improcedente el mandamiento de amparo constitucional, solicito decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos formulada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “En el presente caso, la accionante denuncia en primer lugar la violación al debido proceso y a la defensa, aduciendo ´en mi caso específico sólo se limitó a la simple declaración rendida en la de INSETRA, aun cuando fui notificada de la apertura de la averiguación administrativa y en mi declaración solicité que se realizaran determinadas actuaciones a fin de probar los hechos, no hubo ningún pronunciamiento del órgano al respecto”.
Que “De lo anterior, se observa que el hecho concreto al cual se refiere la citada denuncia, consiste en no haber evacuado la prueba testimonial de una ciudadana llamada Rossana, que según expresó solicitó en la oportunidad en que compareció a rendir su declaración, tal como consta al folio 24 del expediente administrativo (…)”.
Que “Al efecto se señala que de la lectura de la totalidad de la declaración de la accionante, se puede apreciar, que contrariamente a lo manifestado por la accionante, la prueba testimonial a la que hace referencia, no fue solicitada por ella, pues sólo al responder el interrogatorio que le fue formulado por el funcionario instructor, declaró al respecto lo siguiente: ´DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si al ocurrir los hechos antes mencionados en el interior de su residencia, indique si se encontraban algunas u otras personas de las prenombradas y el nombre de la misma? CONTESTÓ: ´si, en el momento en que la Oficial Dora Suárez, se encontraba fuera de sus casillas, ahí estaba una vecina mía de nombre Rossana, quien vive a tres casas de mi residencia. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana en mención está dispuesta a declarar en este Despacho?: Si yo misma le puedo llevar la citación´”. (Mayúsculas del a quo).
Que “En segundo lugar, denunció el derecho a la igualdad, alegando que encontrándose el día que ocurrieron los hechos por los cuales fue destituida, con otros compañeros de labores, no les fue aplicada a todos la misma sanción, al respecto se observa que para llegar a obtener grave presunción de violación al derecho a la igualdad, se requiere de un análisis de normas de naturaleza legal, tales como el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, así como los correspondientes antecedentes administrativos de cada uno de ellos, los cuales no constan en autos”.
Que “Conforme a lo antes expuesto, en criterio de este Juzgado no se desprende de los recaudos producidos, presunción grave de violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad contenidos en la Constitución, sin que este pronunciamiento signifique opinión sobre el fondo de la nulidad ejercida, oportunidad en la cual corresponde efectuar el análisis de la normativa infraconstitucional”.
Que “En cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se señala que no aparece en autos demostrados los requisitos exigidos para ello, ya que del acto administrativo impugnado, ni de los recaudos acompañados se evidencian (…) el fumus boni iuris y el periculum in mora para acordar dicha medida. Además, los presuntos daños que el acto le pudiera ocasionar al accionante, pueden ser reparados por la definitiva (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2001, el cual declaró improcedentes la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos formulada.
Como punto previo, esta Corte estima necesario advertir que mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), se señalaron los requisitos necesarios para que proceda el amparo cautelar, en efecto la referida decisión precisó:
“(…) a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.
Así, observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada alegó la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por lo que invocó una protección cautelar de índole constitucional y subsidiariamente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, se observa que en el presente caso el a quo declaró en primer término improcedente el amparo cautelar ejercido, sobre la base de que la verificación de la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, -denunciados por la actora-, supondría un pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad y seguidamente se señaló con respecto a la solicitud de suspensión de efectos que la misma era improcedente, por cuanto los daños que el acto administrativo impugnado pudiese causar a la accionante podrían ser reparados en la definitiva.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada en el caso bajo estudio, previamente habría que determinar si procede o no la destitución de la ciudadana Angélica Teresa Cornejo Castro, en el cargo de Oficial I del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, materializada en la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433 de fecha 27 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente del referido Instituto, la cual presuntamente afecta -a entender de la accionante- sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Así, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida destitución y el procedimiento sustanciado a tal efecto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
En efecto, habría que examinar el conjunto de normas legales, a las cuales alude el acto administrativo impugnado, vale decir, las contenidas en la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de dicha Alcaldía de fecha 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinario N° 1578-4 de esa misma fecha, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte contenido en el Decreto N° 117, publicado en la Gaceta Municipal N° 138-C de fecha 18 de marzo de 1999 y la Resolución N° 011 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 14 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 2020-A de fecha 15 de agosto de 2000.
En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.
Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, sería necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en sede cautelar, por lo que esta Corte debe concluir, -tal y como lo constató el a quo, en el fallo objeto de consulta-, que no se deriva en el presente caso presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se confirma lo aducido por el a quo en tal sentido, y así se decide.
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo pasó a conocer lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, con base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de esta, por contrario imperio”.
Sumado a lo anterior, perentorio resulta advertir, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:
“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.
En tal sentido, esta Corte observa, que la recurrente solicitó como consecuencia de la suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción que impondría en consecuencia, una obligación de hacer, en virtud de ello se estima que fue acertada la decisión del a quo en declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de la presente consulta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana ANGÉLICA TERESA CORNEJO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 12.260.555, asistida por la abogada Herminia Plaza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.564, contra la Resolución N° DAJ-00/Pres-0433, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial I, que desempeñaba en el referido Instituto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-27867
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