Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27930
En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 953 de fecha 28 de junio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Guillermo León Merchán, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.424, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil FOTO ALMACÉN KOLORAMA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Barinas, bajo el N° 54, Tomo VI adicional de fecha 13 de agosto de 1990, asistido por los abogados Jorge Luis Rivas Sánchez y Antonio José Lozada Batista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.997 y 28.240, respectivamente, contra la providencia administrativa N° 11, de fecha 21 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez, por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos (sic), la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.997, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 28 de enero de 2002, la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, formal calificación de despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384 de la Ley Órgánica del Trabajo, alegando estado de gravidez, en virtud de lo cual se ordenó la citación de la accionante, a fin de que tuviera lugar el acto oral y público para responder al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la precitada Ley.
Que en virtud de resultar controvertida la condición de trabajadora de la ciudadana Noemí Yaruro Sánchez, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, tres (3) días de los cuales eran para promoción y cinco (5) días para la evacuación de las mismas.
Que la referida Inspectoría del Trabajo, no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el quejoso en fecha 14 de febrero de 2002 y, en la misma fecha “(…) fui invitado (….) por el Inspector a una reunión informal sin la presencia de la trabajadora a eso de las 4 y 30 p.m., en la que asistió mi apoderado Jorge Luis Rivas Sánchez, instándolo al funcionario a que planteara una solución pacífica de la reclamación, quien le hizo saber al Inspector del Trabajo que por nuestra parte estábamos abiertos al diálogo, siempre y cuando no vulnerara la condición del patrono, reunión que provocó en el Inspector del Trabajo actuando como Tribunal Administrativo un disgusto, haciéndole saber a mi abogado que conforme su criterio el solo hecho de la existencia del ecosonograma bastaba como prueba para declarar con lugar la calificación, lo que nos ve en la obligación del día 15 de febrero del presente año, plantear recusación por haber adelantado criterio sobre el fondo (…)”.
Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en actuación ilegal, mediante Resolución número 11 que fechó el 21 de enero de 2002, decidió la causa declarando con lugar la solicitud de reenganche de la reclamante, (…) con el argumento siguiente: en la presente causa se reconoce la relación laboral y la inamovilidad alegada consta en informe ecosonográfico practicado por el Dr. Jesús Méndez, en el cual se evidencia el estado de gravidez de la trabajadora, por lo que abrir un lapso probatorio es contrario a derecho (…)”.
Que “No es cierto que haya reconocido relación laboral, ni inamovilidad alguna, toda vez, que se alegó con la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, que la trabajadora abandonó su trabajo, así como el hecho de que tuve conocimiento de un presunto estado de gravidez el día de mi citación, alegatos que debieron someterse a pruebas, dentro de los lapsos abiertos y decididos por el órgano administrativo a través del Inspector, para determinar mediante controversia a quien le asiste la razón, además, de otras circunstancias indispensables que se debieron debatir en la evacuación”.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con tal actuación violó el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir ni permitir la evacuación de las pruebas que interpuso el quejoso, por lo que resultó conculcado el derecho a la defensa.
Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, habiendo decidido según Resolución de fecha 7 de febrero de 2002 (…), aperturar a pruebas el juicio administrativo, bajo ningún respecto debió revocar por contrario imperio su propia decisión, hecho que lo coloca en desacato de las normas jurídicas de orden público, así como tampoco existiendo un planteamiento de recusación, debió decidir la causa sin que se dilucidara tal decisión”.
Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 4, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene al Órgano Administrativo el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, consecuencialmente se admitan las pruebas promovidas y ordene su evacuación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La presente pretensión se trata del restablecimiento de la situación jurídica infringida, consecuencialmente se admita las pruebas promovidas y ordene su evacuación en el procedimiento seguido por reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; ahora bien, se observa que el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NOHEMÍ YARURO SÁNCHEZ, fue debido al despido que fue objeto por la Empresa en la cual trabajaba, y que al momento de su despido alega que se encontraba en estado de gravidez (…)”.
Que “En el presente caso, la ciudadana demostró con prueba fehaciente ante la Inspectoría del Trabajo que se encontraba en estado de gravidez, en consecuencia el funcionario del Trabajo, previo la verificación del estado alegado por la solicitante, consideró que abrir a pruebas es contrario a derecho y por ende sentenció, criterio que comparte este Juzgado Superior, en virtud que la norma laboral de la mujer embarazada le confiere ser titular de fuero maternal y el cual es mandato constitucional, de lo cual se deduce que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas actuó conforme a derecho en el procedimiento de reenganche y salarios caídos al declararlo con lugar, en consecuencia no violó ni infringió normas de carácter procesal y por ende ningún derecho ni garantía constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administración de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que éste considero que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas actuó conforme a derecho, ya que la normativa laboral y constitucional le confiere el derecho al fuero maternal y con la sola verificación del estado de gravidez de la trabajadora, era suficiente para decidir el presente caso.
En tal sentido, alegó el accionante que el Inspector del Trabajo conculcó el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido a éste la correspondiente evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso correspondiente, para así demostrar en dicho lapso lo alegado en autos.
Al respecto, ciertamente se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo, que el quejoso no promovió en ninguna de las dos instancias, es decir, en el procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, ni ante esta Alzada, las pruebas que le fueron impedidas evacuar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de la declaratoria de mero derecho del asunto controvertido, por lo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presunta violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados -derechos a la defensa y al debido proceso-, pudo ser subsanada en sede judicial, mediante la promoción y posterior evacuación de las aludidas pruebas.
Igualmente, de las pruebas promovidas por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no se desprende ninguna prueba que pudiera conllevar a desvirtuar la garantía de inamovilidad laboral de la cual gozaba la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez, en virtud del estado de gravidez en que se encontraba, al respecto, es de advertir a la quejosa que para ser despedida la referida ciudadana de la Empresa, debió haberse solicitado su calificación de despido ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, tal como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si en tal caso se llevó a cabo la misma, debió consignarse en el presente expediente el escrito de calificación de despido interpuesto por ante el respectivo Tribunal.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que ciertamente resulta fehacientemente demostrado en el expediente el estado de gravidez de la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez, razón por la cual, denota esta Alzada que tal como lo declaró el a quo y a su vez la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, el asunto controvertido era de mero derecho.
Asimismo, expresa la accionante que le resultaron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, no obstante debe este Alzada destacar que las normas laborales deben ser interpretadas de conformidad a la Constitución en primer lugar, y con fundamento en diversos principios que rigen las relaciones laborales como la paz y el desarrollo social, la estabilidad laboral, la prelación de los derechos colectivos sobre los derechos individuales y en definitiva, el principio indubio pro operario.
Al efecto, resulta ilustrativo citar lo expresado por García de Enterría, con respecto al principio de interpretación de conformidad a la Constitución, así dispuso que: “(…) la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación en el sentido que resulte de los principios y reglas constitucionales como las específicas referentes a la materia que se trate” (Vid. Carlos Molero Manglano y Belén Villalba Salvador, La Interpretación de las Normas Laborales II, Revista Española de Derecho del Trabajo, N° 45, Editorial Civitas, pág. 12).
Así pues, de acuerdo a lo expuesto anteriormente resulta indispensable destacar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que los accionantes que sostengan ante la jurisdicción constitucional la vulneración o amenaza de violación al derecho a evacuar o a promover ciertas pruebas dentro del proceso, debe cumplir con la carga procesal de fundamentar y argumentar las razones por las cuales la omisión de las pruebas propuestas le ha provocado una indefensión material, al ser relevante para las resultas finales del proceso, ya que tiene que desprenderse de una manera convincente que la decisión pudo ser más favorable para la parte si la pruebas omitidas se hubieran evacuado, por lo que en tal sentido se podrá apreciar el menoscabo efectivo del derecho a la defensa en el caso concreto.
Al respecto, en el presente caso quedó demostrado anteriormente que la parte accionante en ningún momento subsanó la presunta violación en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que no promovió ni evacuó ninguna prueba dentro del presente procedimiento de acción de amparo constitucional, que pudiera demostrar algo en su beneficio.
En este sentido, constituye para el accionante una carga procesal demostrar el perjuicio que puede ocasionar la vulneración o amenaza de violación, la cual como carga procesal que es, no constituye un derecho, ni un deber, sino la imposición de ser diligente a fin de evitar daños y perjuicios en su contra. (Vid. Alfredo Buzaid, La Carga de la Prueba, Corsi & Govea Editores, C.A., 1989).
De tal forma, que la reposición de la causa a la etapa de evacuación de pruebas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a juicio de esta Corte constituiría una reposición inútil en desmedro o sacrificio de la justicia, ya que con la misma no se alteraría las resultas de la decisión definitiva, en virtud del estado de gravidez ostentado por la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, en virtud de que reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, resulta absolutamente inoficioso en la presente causa, ya que con la evacuación de las mismas no se modificaría en forma alguna la decisión definitiva, debido a que consta sobradamente en los autos el estado de gravidez de la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez y, en segundo lugar, que la parte accionante en ningún momento evacuó las presuntas pruebas por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo León Merchán, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.424, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil FOTO ALMACÉN KOLORAMA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Barinas, bajo el N° 54, Tomo VI adicional de fecha 13 de agosto de 1990, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la referida Empresa, contra la providencia administrativa N° 11, de fecha 21 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nohemí Yaruro Sánchez, por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27930
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