Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27959
En fecha 12 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 922, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ PABLO FRÍAS BERRÍOS, titular de la cédula de identidad N° 3.101.506, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁEZ CHACÓN, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le informó que cesarían sus funciones en el cargo de Topógrafo I, en virtud de haber desaparecido dicho cargo de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2001 y del Registro de Asignación de Cargos.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de abril de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 25, 30, 31 de julio, 1, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil dos (…)”.
En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 11 de mayo 2001, las apoderadas judiciales del actor, interpusieron querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 1° de marzo de 1984, su representado ingresó a la Administración Pública como Topógrafo, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1° eiusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos. En el mismo orden de ideas, señalaron que su poderdante no es funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que a su poderdante le fue participado el cese de sus funciones mediante Oficio s/n, de fecha 31 de enero de 2001, el cual expresaba que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cargo que su poderdante venía desempeñando de Topógrafo I no aparece en la referida Ley, por lo que las funciones que desempeñaba cesaron.
Que su representado fue omitido de la Ley de Presupuestos 2001 (costos) y del Registro de Asignación de Cargos, sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión; situación que generó la aplicación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediéndosele los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 eiusdem.
Que del acto administrativo impugnado, se evidencia la transgresión de una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afecta la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos, personales y directos del querellante.
Que en cuanto a la autoridad que dictó el acto (Director de Recursos Humanos), es relevante destacar el contenido del parágrafo primero del artículo 73 de Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, así como los artículos 6 y 45 eiusdem, que establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal.
Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que previo a dicha destitución, la Administración Pública Estadal en el supuesto negado de haber incurrido en causal de destitución, debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que ha sido criterio pacífico y reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, que cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para la emisión de un acto administrativo lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Gobernación del Estado Trujillo no cumplió con la proporcionalidad que debe existir entre el acto, los supuestos de hecho que lo motivan y el derecho invocado, al no indicarle al querellante la causa por la cual fue destituido de su cargo.
Que se vulneró el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificado conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al momento de la destitución del querellante, éste gozaba de “inamovilidad funcionarial”, prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de los hechos explanados, solicita se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Trujillo y de igual manera se dicte una medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de Topógrafo I.
Que subsidiariamente, en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad, le sean pagadas al querellante las prestaciones sociales y los intereses de mora que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo el acto administrativo impugnado, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en el presente caso, la Administración no remitió los antecedentes administrativos, lo cual obra en su contra, en tal sentido citó el a quo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que “(…) debe resaltarse que el documento administrativo es una conjunción o simbiosis de contenido-objeto que caracteriza a este tipo de documentos, por lo que su impugnación, en sede contenciosa, es con la prueba contraria que enerve la presunción iuris tantum de legalidad, legitimidad y verdad de efectos probatorios de plena fe erga omnes del cual gozan en principio los documentos administrativos y quien pretenda desvirtuarlo sólo le basta producir la prueba contraria, lo que explica que este tipo de documentos no pueden ser desvirtuados vía tacha de falsedad (…)”.
Que “(…) a los folios 24 al 29 riela una Inspección Judicial (…), es contentivo de que ciertamente no existe Junta de Avenimiento en la Gobernación de Estado Trujillo y así lo han declarado en otros juicios de esta misma naturaleza (…)”.
Que el a quo no quiso juzgar que hubo mala fe en la defensa contradictoria aducida, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Trujillo, pero resulta evidente que coexistió una reorganización administrativa, de admitirse esa tesis se tendría que concluir que la misma fue hecha fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, según los artículos 53, 54 y su parágrafo único, pero siendo que no se remitieron los antecedentes administrativos del presente caso, el a quo concluyó que no hubo reorganización administrativa.
Que “(…) la circular de destitución es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica (…), por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en este sentido se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma de la Administración y disposición de los asuntos de Gobierno son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado (…)”.
Que el a quo insiste en que la facultad del órgano legislativo del Estado Trujillo, no es libre ni arbitraria sino que está predeterminada por la Ley, aunado a lo cual advirtió que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto administrativo que se impugna.
Que por las consideraciones precedentes, el a quo declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía en el Ejecutivo del Estado Trujillo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de abril de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁEZ CHACÓN, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le informó al ciudadano JOSÉ PABLO FRÍAS BERRÍOS, titular de la cédula de identidad N° 3.101.506, que cesarían sus funciones en el cargo de Topógrafo I, en virtud de haber desaparecido dicho cargo de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2001 y del Registro de Asignación de Cargos, ello en la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín y Marta B González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del prenombrado ciudadano. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-27959
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