Expediente N° 82-2181
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de marzo de 1982, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la querella interpuesta por la abogada Luisa América Molinet Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar José Jaimes Cardenas y Porfirio Riveros, cédulas de identidad números 3.644.539 y 2.625.964, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela.

El día 17 de marzo de 1982, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó solicitar a la Universidad Central de Venezuela la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 18 de abril de 1983, se dio por recibido el oficio N° CU-582, de fecha 11 de abril de 1983, emanado del Secretario Ejecutivo del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, en virtud de lo cual se abrió la correspondiente pieza separada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado.

En fecha 8 de julio de 1983, el mencionado Juzgado declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, ordenando a tal efecto librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República.

El día 4 de agosto de 1983, se libró el referido cartel, el cual fue consignado por la parte accionante en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de octubre de 1983, recibido el expediente en la Corte, se designó ponente al Magistrado Román J. Duque Corredor, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El día 11 de octubre de 1983, se dejó constancia de que comenzó la primera etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 1983, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 27 de octubre de 1983, se dejó constancia de que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El día 23 de noviembre de 1983, se dejó constancia de que concluyó la segunda etapa de la relación de la causa. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1982, la abogada Luisa América Molinet, actuando en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, interpuso recurso de nulidad contra la Universidad Central de Venezuela con base en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar que sus representados eran profesores contratados para la cátedra de Climatología Agrícola, adscrita al Departamento de Botánica de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, y que habían participado en el concurso para proveer dos cargos de instructor a Dedicación Exclusiva para la mencionada cátedra, efectuado en fecha 13 de noviembre de 1980, y el cual se declaró desierto por el voto salvado del Coordinador del Jurado.

Que tal veredicto fue impugnado por los accionantes, lo cual fue sustanciado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, quien procedió a remitir el informe correspondiente al Consejo Universitario, que a su vez lo aprobó y, en consecuencia, declaró sin lugar la referida impugnación.

Que la aprobación de dicho informe por parte del Consejo Universitario era ilegal por falta de motivación y por haberle violado su derecho a la defensa a los accionantes, pues no expresaba los motivos por los cuales se rechazaba la impugnación antes referida y no se les había informado sobre la apertura de los lapsos probatorios en el procedimiento administrativo.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela de fecha 23 de septiembre de 1981, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de los accionantes del veredicto del Coordinador del Jurado del concurso en el que habían participado, así como la nulidad de las decisiones anteriores a la del Consejo Universitario, como lo eran el informe de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, la decisión del Jurado declarando desierto el concurso y cualquier otra decisión tomada por las autoridades universitarias en el proceso del concurso de oposición antes referido.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, considera esta Corte necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

Mediante decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2002, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se estableció lo siguiente:

“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’ ”.

En atención a este criterio y, visto que el presente caso está referido a una relación funcionarial de los ciudadanos Edgar José Jaimes Cardenas y Porfirio Riveros con la Universidad Central de Venezuela, esta Corte declina la competencia para decidir sobre la presente causa, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que, sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, observándose así que el legislador lo que pretende es buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal competente, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Luisa América Molinet Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edgar José Jaimes Cardenas y Porfirio Riveros, cédulas de identidad números 3.644.539 y 2.625.964, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/10