EXPEDIENTE N°: 95-16462
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de mayo de 1995, se recibió el cuaderno separado remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con oficio de fecha 95-0258 de fecha 28 de Marzo de 1995, contentivo de demanda de Tercería, constante de (26) folios y copias certificadas, intentada por los ciudadanos RELI WIESSMAN RAMNICEANU, MICHEL I. y JOCELYNE RAMNICEANU, con cédulas de identidad N° 2.957.865, 3.185.756 y 3.185.757, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado y Rosa F. Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 6.755, 11.804 y 21.004, respectivamente, en el juicio de desalojo seguido por la empresa CONSTRUCTORA SIMIMI, C.A. contra los inquilinos del “Edificio LEMCO, situado dicho inmueble en la Calle Este 2, entre las Esquinas de Doctor Paúl a Salvador de León”.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 1995, por la apoderada judicial de los terceristas antes identificados, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 1995, dictada por el referido Tribunal.
Por auto de fecha 17 de mayo de 1995, la Secretaría de esta Corte verificó que la parte interesada no consignó papel sellado para proveer, a los fines de continuar conociendo la causa.
En fecha 26 de junio de 2002, se dejó constancia de que en fecha 29 de enero de 2001, se juramentó la Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, abocándose a la causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Corte.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital referido Tribunal en fecha 15 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería, estableció lo siguiente:
“El alegato central de la parte demandada se basamenta (sic) en su condición de comuneros, conjuntamente con CONSTRUCTORA SIMINI, C.A., en la propiedad del Edificio Lemco, inmueble objeto de la desocupación instaurada por ésta, y acordada por sentencia dictada el 19-03-87 (sic) por el entonces Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, definitivamente firme de acuerdo a (sic) fallo del 12-07-94, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y actualmente en fase de ejecución. La parte accionante reclama no haber intervenido en dicho procedimiento, no estar de acuerdo con el mismo, y causar éste (sic) gravamen irreparable al colocarla en estado de absoluta y total indefensión, habiendo infringido CONSTRUCTORA SIMINI, C.A., con su actuación, los dispositivos contenidos en los artículos 761 y 763 del Código Civil, máxime si se considera el hecho de haber demandado dicha persona jurídica mercantil, la partición y liquidación de comunidad del aludido inmueble ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (…) A su vez, el ciudadano LEON RAMNICEANU, causante de los demandantes, ostentaba la titularidad del 25% de los derechos de propiedad sobre el inmueble supra-citado, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, el 19-01-67 (sic), bajo el N° 6, Tomo 19, protocolo 1°, y suscribió, conjuntamente con los ciudadanos ISRAEL WAINBERG y CHIDY WAISSMANN, en calidad de arrendadores, el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, fechado 18-08-78 (sic), con MERCANTIL COHEN (folios 5 al 8 del presente expediente). Ahora bien, en la copia certificada del propio libelo de demanda de partición y liquidación de comunidad, fechado el 25-07-91, admitido el 01-08-91 (sic), y traído a los autos por las propias apoderadas judiciales de los causahabientes del occiso LEON RAMNICEANU, (folios 108 al 112 del presente expediente), se expresa que aquel falleció en Francia el 21-07-89.(…) de conformidad al precedente análisis ha de barruntarse que el causante conoció el procedimiento de desalojo hasta la decisión del convertido Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, sin oponerse al mismo, y que sus sucesores conocieron, también sin oposición, por lo menos el iter posterior concluido con el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (12-07-94), todo ello sin contar con la peculiar y especialísima circunstancia de que las mismas apoderadas judiciales de los causahabientes (MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y ROSA F. TARICANI, la primera desde el 21-06-91 (sic), y las segundas desde el 15-11-91 (sic), de acuerdo a mandato (sic) rielante a los folios 110 y 111) lo son igualmente de MERCANTIL COHEN, arrendataria del inmueble, desde el 18-06-86 (folio 22), vale decir, finalizada la fase administrativa, e instaurando el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 363 del 06-02-86. Así pues, la inferencia anterior determina no haber sufrido gravamen alguno la parte accionante. Independientemente de lo expuesto, la intervención de terceros en el proceso, sea voluntaria o forzada, supone el estar incurso en algunas de las situaciones taxativamente preceptuadas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuestión no ocurrida en el presente caso, abstracción hecha de tal consideración en el escrito presentado por al parte actora, y su equivocada pretensión refundamentar su petitum en la norma ínsita en el artículo 376 eiusdem, referida exclusivamente a la posibilidad de suspender o no la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se observa que cursa en autos: 1) Oficio N° 95-0258 de fecha 25 de marzo de 1995, mediante el cual el presente expediente fue remitido a esta Corte por el citado Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa F. Taricani C. contra la decisión de fecha 15 de marzo de 1995, en su carácter de representante judicial de los demandantes en tercería por su condición de comuneros, en la causa seguida por la empresa Constructora Simini, C.A., para la desocupación del Edificio Lemco; 2) Nota de recibido, estampada en sello húmedo por la Secretaria de esta Corte, en fecha 12 de mayo de 1995, (folio 27 vto) y, la constancia de fecha 17 de mayo de 1995, de que falta papel sellado para proveer.
Visto lo anterior, cabe precisar que el expediente fue remitido estando en vigencia la derogada Ley de Arancel Judicial, momento desde el cual no figura ninguna otra actuación procesal hasta el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de fecha 26 de junio de 2002.
Al efecto, se observa que en el presente caso ha transcurrido más un (1) año, lapso durante el cual la inactividad de las partes acarrea la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde que la Secretaría de esta Corte constató, a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, que no fue consignado el papel sellado requerido a las partes, cumpliéndose de esta manera la totalidad del referido lapso bajo la vigencia de las normas sobre la obligación de pagar el arancel judicial correspondientes a las diferentes actuaciones del proceso, el cual quedó derogado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA CAUSA contentiva de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos RELI WIESSMAN RAMNICEANU, MICHEL I. y JOCELYNE RAMNICEANU, con cédulas de identidad N° 2.957.865, 3.185.756 y 3.185.757, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado y Rosa F. Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 6.755, 11.804 y 21.004, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
|