Expediente N° 02-1715
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de Julio de 2002 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631, 62.667 y 79.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.” contra “(..) la conducta tácita de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se deduce del Acto Administrativo de fecha 18 de Julio de 2002 dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la medida cautelar innominada.

En fecha 31 de julio de 2002, se admitió la presente de amparo constitucional y se otorgó la medida cautelar innominada solicitada ordenándose al Ministerio de Salud y Desarrollo Social “SUSPENDER la emisión de cualquier orden de compra y de las cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN en el Lote 9C del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001”, hasta tanto se dictará decisión definitiva.
Luego de realizadas las notificaciones pertinentes en la presente causa, por auto de fecha 19 de agosto de 2002, la Secretaría de esta Corte el expediente administrativo, ordenando a la referida Comisión de Licitaciones remitirlo. En esa misma fecha, se fijó el día miércoles 21 de agosto del presente año, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 20 de agosto de 2002, se difirió la oportunidad fijada para la exposición de las partes, en virtud de la falta en autos del expediente administrativo solicitado a la Comisión de Licitaciones, acordándose en fecha 25 de septiembre de 2002, su realización para el día martes 22 de octubre del presente año, por razones de prioridad de atender cuestiones urgentes de esta Corte.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los prenombrados abogados, expresaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que en fecha 28 de enero de 2002 fue publicado en el Diario El Universal aviso de prensa informando a todos los interesados el inicio por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del procedimiento licitatorio signado con el número LG-MSDS-DGSP-27/2001 para la Adquisición de Equipos Médicos para la Red Hospitalaria y Ambulatoria mediante el sistema de precalificación en acto único con apertura diferida de ofertas.

Asimismo – agregaron – que se indicó que a partir del 04 de febrero de 2002 estarían disponibles los Pliegos de Condiciones de la Licitación N° LG-MSDS-DGSP-27/2001 en la sede del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Distrito Capital.

En tal sentido, señalaron que su representada concurrió por ante dicha sede a fin de retirar dicho Pliego, y que de acuerdo con el mismo, el sistema de precalificación de la licitación se realizaría por “Acto único de entrega en sobres separados de manifestación de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas”.

Explanaron, que mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2002, la Comisión de Licitaciones del Ministerio en cuestión, informó a su representada que resultaba calificada para presentar ofertas en el referido procedimiento licitatorio, invitándola para el acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas económicas el cual se llevaría a cabo el 8 de mayo de 2002 en la Sala de Reuniones (Auditorio) del referido Ministerio “Arnaldo Gabaldón” ubicada en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar, Caracas, Distrito Federal, dejándose constancia por parte del ente promovente de la licitación, que su representada cumplía con los requisitos legales, técnicos y financieros necesarios para ser adjudicatario del contrato.

Posteriormente – prosiguieron – el día 20 de marzo de 2002 se efectuó el Acto Público de presentación de los sobres contentivos de la documentación legal, técnica y financiera y de las ofertas en la Licitación N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, e igualmente precisaron que en dicho acto, específicamente para la apertura del lote 9C, estuvieron presentes las empresas: “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.”; “HOSPITALAR”; “CONSORCIO CARDILMA- QUIFOVEN”; “MEDITRON” y “SIEMENS”; las cuales ofertaron para dicho lote los siguientes montos: USD 9.311.261,00; USD 9.414.646,00; USD 11.054.400,00; USD 11.565.000,00 y USD 14.650.165,00 respectivamente.

Consideraron importante resaltar, que la oferta presentada por su representada es inferior en Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares Americanos (USD 1.743.139,00) que la oferta que en definitiva resultó ser la adjudicataria de la buena pro, y que los productos ofertados por ella cuentan con el certificado ISO 90001 por su alta calidad, agregando que “(…)no se justifica que haya sido adjudicada la buen pro a una empresa que ofertó UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD 1.743.139,00) por encima que lo ofertado por su representada”.

Señalaron, que en fecha 28 de mayo de 2002 se solicitó a la accionante aclaratoria en relación con su oferta y que en concreto solicitaron indicar si la oferta cumplía con todas y cada una de las especificaciones técnicas establecidas en el pliego y sus circulares, especialmente en lo referente a la marca, modelo de mamotomía, características técnicas, catálogo con imágenes, etc.

Así, en fecha 19 de junio de 2002, el referido Ministerio solicitó a todos los oferentes en la licitación una prórroga de la validez de las ofertas presentadas hasta el 29 de julio de 2002, en virtud de que “(…) tal y como nos fue informado verbalmente, no poseían los fondos necesarios para asumir los compromisos derivados de la adjudicación de los contratos de los lotes 9C y 11”.

Indicaron, que en la fecha de vencimiento del plazo requerido por el referido Ministerio (19 de julio de 2002) se notificó a su representada el rechazo de su oferta en el procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001 en el Lote 9C, Item 9.6 (equipo de mamografía con esterotaxia) señalando que se había otorgado la buena pro a la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN.

Explanaron que en dicha comunicación se alegó como fundamento la descalificación que habría producido la Comisión de Licitaciones y que por ende la revocatoria tácita de la precalificación de su representada, dado que su oferta presentaba una desviación sustancial a lo establecido en los pliegos según los informes elaborados por los técnicos de ese Ministerio, pues tales equipos debían tener, a decir del Ministerio, un “sistema de vacío controlado por un computador con muestreo automático a distancia”.

Consideraron importante aclarar que “(…)para que el argumento de descalificación de nuestra representada fuese válido, la especificación técnica requerida debió haber especificado que el sistema de mamotomía debía incluir un ´Sistema de vacío controlado por un computador, muestreo automático a distancia´, ya que la diferencia básica entre el Bard Biopsy System, sistema de mamotomía para la adquisición de biopsias ofrecido por nuestra representada y el MAMMOTOME® es que no posee el sistema de vacío controlado por un computador con muestreo a distancia”.

Expresaron que tal notificación constituía evidencia de la existencia de un acto tácito revocatorio de su calificación, producida por la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, órgano al cual conforme a la Ley de Licitaciones corresponde efectuarla, como en efecto lo había hecho precedentemente mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2002, al cual se hizo alusión con anterioridad.

Alegaron que tal descalificación sobrevenida constituye una desviación, hecha de manera tácita, además que no fue en ningún momento notificado procedimiento alguno destinado a dictarla y que ni siquiera fue debidamente notificada tal actuación.

Denunciaron que en virtud de lo expuesto, se le cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad y no discriminación, acceso al expediente administrativo, seguridad jurídica, libertad de industria y comercio y a ser debidamente informados de los procedimientos que afectan su esfera jurídica a cargo de la Administración.

Agregaron que tales violaciones se evidencian de forma clara y palmaria de la siguiente manera:

a) del acto de calificación previo contenido en el Oficio de fecha 3 de mayo de 2002 emitido por la referida Comisión de Licitaciones.
b) De la inexistencia de un procedimiento tendente a su revocatoria.
c) De la inexistencia de un acto expreso de revocatoria.
d) De la notificación efectuada por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del referido Ministerio, mediante delegación de firma de la propia Ministra.
e) De la supuesta revocatoria de la precalificación.

Resaltaron que su representada ha solicitado en reiteradas oportunidades que se le permita acceder al expediente licitatorio a los fines de revisar el informe sobre el cual se fundamentó su descalificación y que sin embargo, ello se le ha impedido ilegítimamente por el Ministerio por cuanto a pesar que ya fue otorgada la buena pro en el procedimiento, culminándose con ello el mismo, “(…)no se nos permite acceder al expediente sino hasta el 2 de agosto de 2002 en violación directa de nuestro derecho a la defensa y el derecho de acceso al expediente administrativo”.

En el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, los prenombrados abogados titularon un capítulo con la denominación “DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN GENERAL”, en el cual, de manera resumida se refirieron a las fases del procedimiento licitatorio.

En dicho capítulo, expresaron que en el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se reciben en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación, y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación.

Indicaron que posteriormente, la Comisión de Licitación debe analizar si el interesado cumple con los requisitos de aptitud legal, financiera y técnica; y , sólo si esa evaluación preliminar es superada, se pasa a considerar su oferta, asimismo señalaron que mediante esta preselección debe entenderse que el participante cumple con los requisitos exigidos en las condiciones de la licitación.

Resaltaron, que habiendo la Comisión de Licitación decidido preseleccionar a un contratista, no puede descalificarlo o exigirle el cumplimiento de nuevos requisitos, por cuanto el acto de preselección constituye cosa juzgada administrativa acerca del cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas para el procedimiento licitatorio en particular, por lo que concluyeron que el acto de precalificación otorga el derecho al particular de que su oferta sea considerada en igualdad de condiciones con el resto de los participantes.

Agregaron que, luego la Comisión de Licitación, debe notificar a cada uno de los participantes el resultado de la precalificación y debe invitarlos a un acto público de apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados, asimismo continuaron expresando que una vez concluido el acto de apertura de ofertas, la Comisión de Licitaciones debe constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinadas, aplicando los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que posteriormente debe pasarse a la fase de evaluación para seleccionar al oferente cuya oferta además de cumplir con las especificaciones legales, comerciales, técnicas y económicas previstas en los pliegos de condiciones, sea la más conveniente a los intereses del ente contratante, pudiéndose únicamente aplicar los criterios establecidos en los pliegos de licitación.

Enfatizaron que la Comisión no puede aplicar “(...) criterios o mecanismos de evaluación no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos, y mucho menos descalificar ofertas por razones distintas a lo dispuesto en el pliego de condiciones, es decir, la sujeción de la Comisión de Licitaciones a lo dispuesto en el pliego de condiciones es absoluta, no pudiendo separarse de sus especificaciones en ningún supuesto.”.

Posteriormente – explanaron – la Comisión debe presentar un informe en el que presenta sus recomendaciones para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del informe que presenta la Comisión, la máxima autoridad administrativa del ente licitante debe otorgar la buena pro o declarar desierta la licitación con vista al informe presentado.

Señalaron que la Ley de Licitaciones, al establecer los supuestos en los cuales deben rechazarse las ofertas, le confiere de manera expresa tal competencia a la Comisión de Licitaciones; además resaltaron el siguiente supuesto de rechazo de ofertas :”Tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación;”

En virtud de lo inmediatamente explanado, culminaron el precitado capítulo concluyendo que “(...) siendo que la oferta presentada por SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. fue rechazada sobrevenidamente en el procedimiento licitatorio No. LG-MSDS-DGSP-27/2001 por presuntamente presentar una omisión sustancial, no cabe duda que la falta de consideración de la oferta de nuestra representada sólo puede atribuirse a la Comisión de Licitaciones, de allí la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presenta acción de amparo constitucional”.

Alegaron que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada que sólo pueden ser restablecidos mediante la presente pretensión constitucional, el hecho de que se haya omitido la consideración de su oferta sobre la base de hechos falsos y sin haberle notificado oportunamente del rechazo de la misma, toda vez que no existe acto de rechazo de su oferta de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En tal sentido, expusieron que la Comisión de Licitaciones debió emitir un acto administrativo de rechazo de la oferta de SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., el cual debió serle oportunamente notificado para que pudiera ejercer efectivamente su defensa, por lo que al no llevarse a cabo tal actuación administrativa la Comisión realizó una actuación material violatoria de derechos constitucionales.

Alegaron, que la notificación de fecha 18 de julio de 2002 aludida, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante delegación de firma de la Ministro, contiene una simple notificación del rechazo de la oferta de su representada por existir una supuesta decisión descalificadora por parte de la Comisión de Licitaciones, que es, por ende la conducta que lesiona los derechos constitucionales de su representada.

Denunciaron que la descalificación de la oferta de su representada “(...)por una inexistente falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, que llevó a considerar erradamente al ente contratante que la oferta presentada por SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. había incurrido en desviaciones sustanciales”, cercena los derechos de su representada al debido proceso y defensa, al acceso al expediente administrativo, a ser debidamente informados de los procedimientos administrativos a cargo de la Administración que afectan su esfera jurídica y la garantía de tipicidad de las penas y sanciones; el derecho a la seguridad jurídica; el derecho a la igualdad y no discriminación; la libertad de industria y comercio, consagrados en los artículos 49, 299, 21, 112, respectivamente.

Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso expresaron que que el mismo se vulnera, cuando el acto administrativo que afecta la esfera jurídica de un particular, se dicta con ausencia de procedimiento, o sin notificar de éste previamente al interesado, como cuando una vez que el acto es dictado, el mismo tampoco se participa al interesado impidiendo a éste el ejercicio oportuno de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda.

En tal sentido, expusieron que en el presente caso, la violación al referido derecho se configuró en el hecho de que no fue notificada oportunamente de la existencia de un procedimiento previo para revocar la calificación otorgada, así como la ausencia de notificación del acto mismo de descalificación de su oferta en el procedimiento licitatorio, y por no haberle permitido el acceso al expediente licitatorio sin justificación alguna, lo cual le ha impedido ejercer efectivamente su defensa, calificaron además de “groseras” tales violaciones, expresando textualmente.
Asimismo, alegaron que del extracto de la notificación claramente se desprende que su representada sólo tuvo conocimiento de la descalificación de su oferta una vez que ya había sido otorgada la buena pro en el procedimiento licitatorio, por lo que resulta evidente la falta de notificación oportuna del acto que le impedía a SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. continuar participando en el procedimiento licitatorio, el cual, evidentemente, le causó un grave perjuicio.

Igualmente denunciaron que se le impidió a su mandante ejercer los recursos pertinentes para desvirtuar la errada consideración efectuada por la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En este orden de ideas, consideraron que lo expuesto es suficiente para la declaratoria de procedencia de la presente pretensión de amparo, sin embargo rechazaron los motivos que se aducen como fundamento del acto tácito de descalificación sobrevenida, por cuanto los consideraron como falsos, ya que argumentaron que de la simple lectura de las especificaciones del pliego de condiciones puede constatarse que el ente contratante en ningún momento solicitó que los equipos para mamografía con esterotaxia debían tener un “sistema de vacío controlado por un computador con muestreo automático a distancia”, por lo que al no haber sido solicitado, mal podía la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social descalificar la oferta de su representada por tal circunstancia.

Seguidamente expusieron los distintos métodos para la realización de mamotomías existentes en el mercado, nombrando los siguientes:

a) “Fine Needle Aspiration Biopsy (FNA)”: Biopsia de aspiración por aguja fina. B) Core Needle Biopsy. Biopsia Core Needle.

b) Sistema de toma de biopsia Needle Core:

b-1) “Bard Biopsy System”, modelo Magnum.
b-2) Manam Medical Products, Inc.,

c) Vacuum–Assisted Biopsy: Sistema de toma de biopsia asistido con vacío.

d) Large Core Biopsy.

Agregaron, que el Ministerio se limitó a indicar en el pliego de condiciones, que se requería solamente un “Sistema de mamotomìa para adquisición de biopsias” y que por tanto, al existir varios sistemas con diferentes métodos. el oferente tiene la libertad de seleccionar cualquier método o sistema utilizado.

Asimismo, alegaron que no se le ha permitido a su representada acceder al expediente licitatorio a los fines de que pueda enterarse del contenido de las actas del expediente y, en consecuencia, poder ejercer efectivamente su defensa, sino que por el contrario se les ha informado que pueden acceder al expediente a partir del 2 de agosto de 2002, aún cuando se les notificó del otorgamiento de la buena pro el 19 de julio de 2002.

Ciertamente, -explanaron - que “(...) Si bien es cierto que en materia de procedimientos licitatorios el derecho de acceso al expediente de la licitación se encuentra restringido temporalmente, en el sentido de que hasta tanto no culmine el procedimiento licitatorio el participante estará imposibilitado de acceder al mismo, no es menos verdad que cumplida la condición, el ejercicio de dicho derecho es pleno, no pudiendo la Administración establecer límites y condiciones distintos a los establecidos en la Ley”, reforzaron la consagración de dicho derecho en el artículo 108 de la Ley de Licitaciones.

Continuaron exponiendo que para determinar la oportunidad en que los participantes tienen derecho de acceder al expediente administrativo, debe señalarse el momento en que se considera que ha culminado el procedimiento licitatorio, siendo 3 las modalidades de culminación de la licitación consagradas en la Ley, a saber: el otorgamiento de la buena pro; la declaratoria de desierto del procedimiento y la terminación anticipada de la licitación, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la igualdad y que sólo al haber ocurrido uno de ellos pueden los participantes solicitar al ente contratante les permita acceder al expediente de la licitación, a los fines de que se les permita examinarlo, leerlo y copiarlo, así como se les facilite la obtención de copias certificadas o simples del mismo, siendo el propósito de dicha limitación todo ello para “(…) resguardar el derecho a la igualdad de todos los participantes en el procedimiento”.

Es por ello, que calificaron la violación del derecho de acceso al expediente de su representada y, en consecuencia, de su derecho a la defensa como evidente, toda vez que ya fue otorgada la buena pro en el procedimiento licitatorio a la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN, por lo que resulta evidente que el procedimiento licitatorio ha culminado.

Seguidamente, se refirieron a la violación al derecho a la seguridad jurídica alegada, expresando con relación al mismo que éste exige que la Administración actúe con arreglo a los principios de proporcionalidad y buena fe; y que es contrario a dicho principio que la Administración obre en contra de los intereses de los particulares sin justificación alguna o que lo haga con justificaciones arbitrarias o que lo haga a espaldas del interesado.

Fundamentaron tal alegato en la circunstancia de que su representada al participar en la licitación tenía la expectativa legítima de que sería evaluada conforme los términos y condiciones establecidos en el pliego de condiciones y que una vez calificada tenía, en derecho, la seguridad de que su oferta sería considerada conjuntamente con la de los demás participantes sin que se le exigieran requisitos y condiciones no establecidos expresamente en el pliego de condiciones.

Expresaron que la Comisión colocó a su representada en una situación de incertidumbre que atenta contra la seguridad jurídica cuando se le descalificó del procedimiento licitatorio sobre la base del incumplimiento de un requisito que en ningún momento fue exigido en el pliego de condiciones de la licitación.

Hicieron notar, que siendo que la apertura del sobre contentivo de la oferta sólo era posible en la medida en que la misma hubiere sido calificada, entonces si su representada estaba en efecto descalificada, la Comisión de Licitaciones, estaba impedida de abrir su oferta económica.

Con respecto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, señalaron que la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social violó tal derecho a su representada, desde que concedió un trato preferente a los demás participantes en el procedimiento licitatorio, “(...) pues pretende exigir a SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. una serie de requisitos no establecidos en el pliego de condiciones que no han sido requeridos al resto de los participantes en el procedimiento licitatorio “.

En este sentido, agregaron que su representada presentó toda la documentación solicitada, y que no podía la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, omitir la consideración de la oferta de SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. sobre la base de la exigencia de un requisito no exigido en el pliego de condiciones y, en consecuencia, no exigido al resto de los participantes, por lo que tal actuación constituye una clara violación al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, siendo – a su decir - evidente el trato distinto que la Comisión otorgó a su representada con respecto al otorgado al resto de los participantes en el procedimiento licitatorio.

Además, consideraron que lo expuesto constituye una flagrante violación al derecho a la libertad de industria y comercio consagrado en el artículo 112 de la Constitución, toda vez que el hecho de que se haya rechazado la oferta de su mandante sin que exista justificación legal alguna para ello, le ha impedido a SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., de ser la adjudicataria de la buena pro y, con ello, se le ha impedido de manera ilegítima, ejercer libremente su derecho a la libertad económica.

En relación al precitado derecho, adujeron que el mismo consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en las leyes, expresando que “(..) Como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que, por tanto, sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse previstas en el propio Texto Fundamental o en las leyes dictadas de conformidad con dicho Texto.”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, les resultó evidente que la Comisión no podía limitar ilegítimamente el derecho de su representada a ejercer su derecho a la libertad económica sin justificación legal alguna, por tanto, siendo que el rechazo de las ofertas sólo procede por los supuestos expresamente establecidos en la Ley o en el pliego de condiciones, resulta claro que la descalificación de SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. sobre la base de hechos creados sobrevenidamente por la Comisión de Licitaciones, constituye un atentado al derecho a la libertad económica, pues limita indebidamente el derecho de la solicitante de amparo a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Igualmente alegaron que la Comisión tantas veces aludida, ha violado abiertamente el derecho de su representada a que no le sean impuestas sanciones que no estén establecidas en forma preexistente en la Ley, desde que se señaló que la oferta de su representada había incurrido en una omisión o desviación sustancial en relación con lo establecido en el pliego de condiciones por lo cual se le impidió continuar participando en la licitación y que para que el argumento de descalificación de su representada fuese válido, la especificación técnica establecida en el pliego de condiciones debió haber especificado que el sistema de mamotomía debía incluir un “Sistema de vacío controlado por un computador, muestreo automático a distancia”.

Seguidamente solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante la cual se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social suspender la emisión de cualquier orden de compra y de las cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN en el Lote 9C del procedimiento licitatorio No. LG-MSDS-DGSP-27/2001, hasta tanto se admita, sustancie y decida la presente acción de amparo.

A los fines de demostrar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalaro lo que a continuación se transcribe:

a) Con respecto al- “Fumus Boni Iuris”, alegaron que la descalificación de su representada afecta directamente su esfera jurídico subjetiva y que la prueba de la presunción del derecho alegado se desprende claramente del contenido de la notificación de fecha 18 de julio de 2002 suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social actuando y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, los cuales evidencian que la Comisión de Licitaciones del Ministerio descalificó “ilegítimamente” la oferta de su representada omitiendo su consideración, violentando los derechos constitucionales prenombrados de su representada.

b) Con respecto al “Periculum in mora” señalaron que de no suspenderse la suscripción del contrato definitivo y la emisión de ordenes de compra a la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN en el Lote 9C del procedimiento licitatorio No. LG-MSDS-DGSP-27/2001, durante el trámite de la presente acción de amparo, se ejecutaría la totalidad del contrato licitado, lo cual le causaría un perjuicio irreparable a SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. “(…) lo cual traería como consecuencia que el daño que se está causando a nuestra representada no pueda ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión del presente amparo constitucional, lo que pone de manifiesto el grave peligro de que se causen perjuicios irreparables a nuestra representada por la sentencia definitiva, situación que justifica plenamente que ese Honorable Tribunal suspenda cautelarmente el suministro de los referidos equipos médicos”.

c) El “ Periculum in Damni ” lo sustentaron en el hecho de que a su decir, se desprende con claridad el grave perjuicio que podría causarle a la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. la no suspensión de los suministros de equipos médicos, por cuanto se ejecutaría la totalidad del contrato de suministro de tales equipos, trayendo como consecuencia que la sentencia que resuelva el presente recurso de nulidad no podría restablecer los graves perjuicios que la actuación inconstitucional e ilegal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ha causado, lo que satisface la exigencia contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos expuestos con antelación, solicitaron lo siguiente:

1) Que se declare procedente la medida cautelar anticipativa innominada a favor de SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante la cual se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social suspender la emisión de cualquier orden de compra y de las cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN en el Lote 9C del procedimiento licitatorio No. LG-MSDS-DGSP-27/2001, hasta tanto se admita, sustancie y decida la presente acción de amparo.

2) Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social abstenerse de suscribir el contrato definitivo con la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN así como abstenerse de emitir cualquier orden de compra a favor de dicha empresa, hasta tanto se evalúe y considere en igualdad de condiciones la oferta de nuestra representada.


II
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Corte tiene conocimiento que ante ella cursa el expediente signado con el número 02-1937, en el cual, se evidencia que la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., antes identificada en fecha 16 de septiembre de 2002, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Informe de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio y 18 de julio de 2002, producido en el marco del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001 que se sustancia por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Igualmente, se observa que la presente causa de pretensión de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2002, por los representantes de la citada empresa, siendo el hecho lesivo denunciado “(…) la conducta tácita de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se deduce del Acto Administrativo de fecha 18 de Julio de 2002 dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, de lo cual se desprende que la misma se tramitó con anterioridad al recurso contencioso administrativo de nulidad cursante con el N° 02-1937 bajo la nomenclatura de esta Corte, en virtud de que fue admitida en fecha 31 de julio de 2002, fijándose la oportunidad de la audiencia constitucional, inicialmente para el día miércoles 21 de agosto del presente año.

Ahora bien, por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Política Administrativa - en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento de que la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, cursante en el N° 02-1937 -del cual se hizo referencia- fue recibido por la Corte en fecha 16 de septiembre de 2002, pasándose el respectivo expediente al Magistrado ponente en fecha 18 del mismo mes y año, mientras que se tramitaba la presente pretensión de amparo constitucional ejercida de manera autónoma.

Consta igualmente, del escrito introductorio del mencionado recurso de nulidad que el día 2 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la empresa solicitante de amparo alegaron que tuvieron conocimiento del Informe impugnado en el referido proceso de nulidad -lo cual se evidencia de la notificación que cursa al folio 226 del expediente signado bajo el N° 02-1937-, de lo cual estima esta Corte que evidentemente, la presunta situación jurídica infringida deducida en el amparo autónomo, contenido en el referido expediente, sobrevino con ocasión de la verificación del acto objeto del proceso contencioso administrativo en curso; aunado al hecho de que en la causa contentiva de la pretensión de nulidad interpuesta contra el referido Informe ya ha habido pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente.


De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende que de la coexistencia simultánea de las causas mencionadas supra y del acaecimiento del acto objeto del recurso de nulidad, se configura el supuesto de irreparabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual, lleva a esta Corte a concluir que en el presente amparo se materializa la causal de inadmisibilidad in comento, resultando forzosamente la declaratoria de inadmisiblidad del presente amparo y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631, 62.667 y 79.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.” contra “(..) la conducta tácita de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se deduce del Acto Administrativo de fecha 18 de Julio de 2002 dictado por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC