MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-1611




En fecha 22 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-571, de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Antonio Rondón y Guadalupe Rivas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.110 y 92.756, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JORGE RAMÓN BLANCO FRANCO, cédula de identidad N° 8.884.278, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Ramón Blanco Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de junio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

El 22 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha 23 de junio de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ramón Blanco Franco, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2002 ante del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 1° de octubre de 1986, el ciudadano Ramón Blanco Franco, ingresó a la Policía del Estado Bolívar como Agente de Orden Público.

Que en julio de 1991, por sus constantes méritos dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Bolívar, fue ascendido al rango Distinguido.

Que en julio de 1996, fue nuevamente ascendido, ocupando el rango de Cabo Segundo, posteriormente, por sus méritos logrados, en fecha 16 de diciembre de 1997, nuevamente fue ascendido al rango de Cabo Primero.

Que el 16 de diciembre de 2000, fue ascendido al rango de Sargento Segundo.
Que cumplía un horario de 24 horas de servicio por 48 horas de permiso, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 484.932).

Que el 30 de enero de 2002, el accionante se dirigió a la entidad del Banco Caroní, a los fines de cobrar su segunda quincena de sueldo, encontrándose que su Cuenta de Ahorros N° 0128-0703-11-0307722306, estaba bloqueada.

Que el 27 de febrero de 2002, el accionante solicitó su estado de cuenta en el Banco Caroní, encontrándose que la misma seguía bloqueada.

Que fue objeto de una investigación disciplinaria interna, por el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Bolívar, por estar supuestamente involucrado en el delito de hurto.

Que no obstante, dicho departamento investigativo no encontró elementos de convicción para inculparlo y remitió sus resultados al Despacho del Coronel Carlos Alberto Marquez Moros.

Que visto como ha sido objeto de flagrante atropello al violentársele su sueldo, acudió a la Consultoría Jurídica en fecha 28 de enero de 2002, y de allí lo enviaron al Despacho del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, para exponer las razones y las causas de la irregularidad que viene padeciendo con relación al despido indirecto por el bloqueo ilegal de su sueldo.

Que considera que le ha sido violado el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, el derecho a la obtención de un salario justo, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se ordene a la Policía del Estado Bolívar y a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, desbloquear la Cuenta Bancaria N° 0128-0703-11-0307722306, del Banco Caroní, Agencia Ciudad Bolívar, para poder hacer efectivo el cobro de su sueldo mensual.

Que se ordene a la Policía del Estado Bolívar, pagarle los salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2002, y que se ordene su reincorporación inmediata a la situación laboral que venía desempeñando en la Comisaría Policial N° 12 Ramón E. Vizcaíno, ubicada en la población de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que el recurrente acciona en amparo contra el acto administrativo dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el sueldo que percibía como Sargento Segundo de dicha Policía Estadal.

Que el Sargento Segundo Jorge Ramón Blanco Franco, fue dado de baja, con carácter de expulsión del cuerpo policial, mediante Resolución N° 93 de fecha 26 de noviembre de 2001.

Que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de amparo constitucional, como un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la acción de amparo opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales.
Que la solicitud de amparo constitucional es inadmisible ya que el accionante pudo disponer de recursos ordinarios, específicamente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo ésta la vía idónea para el cuestionamiento del acto recurrido.

Finalmente manifestó que no existe circunstancia extraordinaria que tutelar, y que el medio idóneo sería el recurso de nulidad, ya que “mediante una pretensión cautelar, hubiese sido posible tutelar de ser procedente, la situación jurídica infringida” con base en lo anterior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ramón Blanco Franco, contra la Comandancia General del Estado Bolívar, se observa lo siguiente:

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante pudo disponer de recursos ordinarios, específicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo ésta la vía idónea para el cuestionamiento de la nulidad del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, señaló el a quo, que del expediente administrativo se infiere que la exclusión de la nómina de la Policía del Estado Bolívar del ciudadano José Ramón Blanco Franco en su condición de Sargento Segundo de la Policía de la Gobernación del Estado Bolívar, fue consecuencia de la Resolución N° 93 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual acordó darle de baja al recurrente, con carácter de expulsión del cuerpo policial.
Ello así, el accionante por medio de la presente acción de amparo lo que persigue es que se le restituya la situación jurídica infringida, que no es otra que sea desbloqueada su cuenta bancaria, que se le paguen los salarios dejados de percibir y que lo reincorporen a su puesto de trabajo.

De igual manera el accionante esgrimió que la Comandancia General del Estado Bolívar, al destituirlo de su cargo violó los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, a la estabilidad laboral, trabajo y salario justo.

Ahora bien, esta Corte estima que efectivamente la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, ya que se evidencia de las actas procesales que al accionante le dieron de baja por medio de una Resolución sin abrirle procedimiento administrativo previo y, sin haberle hecho ninguna notificación previa.

En cuanto a la denuncia formulada por el accionante, de violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la Resolución N° 93 de fecha 26 de noviembre de 2001, por la cual fue removido el accionante de su cargo, fue reconsiderada y revocada por el Coronel Carlos Alberto Márquez Moros, mediante Resolución N° PEB/CG/CJ/N°175 de fecha 28 de enero de 2002, la cual ordenó mantener al accionante dentro de las filas del cuerpo policial e instó al mismo al seguir laborando con dedicación y empeño en el cumplimiento de la misión policial, lo que evidencia claramente el accionante fue reincorporado en su puesto de trabajo.

En vista a lo expuesto ut supra es obvio para esta Corte, que el accionante tiene satisfecha la pretensión –reincorporación a su puesto de trabajo- deducida por vía de la acción de amparo, toda vez que la Resolución que lo reincorpora al cargo que desempeñaba en la Institución Policial, restituyó la situación jurídico-subjetiva supuestamente lesionada mediante la Resolución N° 93 de fecha 26 de noviembre de 2001.

De tal manera que una vez ejercido, en este caso, el control de autotutela por parte de la Administración, aprecia esta Corte, aún compartiendo el criterio del a quo, en tanto que desestima al amparo como la vía idónea para la restitución de la situación jurídica lesionada.

Así las cosas, conviene destacar que jurídicamente hablando el accionante fue restituido en todos los derechos que le habían sido conculcados con el arbitrario acto de destitución, el cual a su decir, incurriría en vicios de inconstitucionalidad susceptibles de reparación por vía de amparo.

Sin embargo el accionante solicita que a través de la acción de amparo, “sea desbloqueada la cuenta bancaria N° 0128-0703-11-0307722306, del Banco Caroní, Agencia Ciudad Bolívar.”

En consecuencia, no puede el accionante en amparo pretender que este medio procesal, sustituta al resto de las acciones y medios consagrados en el ordenamiento jurídico, tendientes a lograr la ejecución de los actos emitidos por las administraciones y específicamente, los establecidos a favor de los justiciables en virtud de actos declarativos de derechos a su favor, como en este caso resulta la Resolución PEB/CG/CJ/N°175, antes mencionada.

Por todo lo anterior, resulta perentorio destacar, que el accionante deberá solicitar la ejecución del acto que ordena su reincorporación ante la propia administración estadal y ésta debería ejecutarlo lo antes posible, sujetándose en cuanto resulte compatible, al procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aún cuando esta Corte advierte que dicho procedimiento se refiere a la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración, no obstante en este caso, el acto administrativo definitivamente firme resulta equiparable para su destinatario en contenido y consecuencias jurídicas con aquélla.

En base a las consideraciones expuestas resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existen medios ordinarios idóneos para tutelar la situación que se considera infringida, tal como lo expresó el a quo. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el por el ciudadano Jorge Ramón Blanco Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de junio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Ramon Blanco Franco, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el referido ciudadano, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


N° Exp- 02-1161
AMR/lefa