MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-0746 del 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN VÁSQUEZ RIGUAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 966.813, contra las actuaciones del PRESIDENTE, EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Raúl Zamora Hernández, apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 5 de junio de 2002, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2002, el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Vásquez Rigual, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra las actuaciones del Presidente, el Director de Recursos Humanos y el Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Expresa, que su representado se desempeñó como diputado en la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda, siendo jubilado en 1993, mediante decisión emanada de ese Ente, con un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devengaban los disputados activos.

Que, por la entrada en vigencia en 1995, de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual fija porcentajes de cálculo de las remuneraciones para los beneficiarios de las jubilaciones, el ciudadano Hernán Vásquez Rigual comenzó a cobrar, a partir de abril de 1997, una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que reciben los legisladores activos, recibiendo la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.357.000,00) mensuales.

Indica el actor, que en octubre de 1999 la dieta de los parlamentarios activos se incrementó a Seiscientos Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 660.000,00), por lo que el monto cobrado por el accionante ascendió a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00) al mes.

Expone, que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, se produjo un incremento -a su decir- considerable en el monto de las dietas de los parlamentarios activos, mientras que su poderdante continuó cobrando la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00) mensuales por pensión de jubilación, lo que se divide en Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.247.500,00) quincenales, incumpliendo el Ente Legislativo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, al no ajustar el monto de la pensión con el nuevo incremento.

Afirma, que "luego de largas y sinuosas reuniones con el Presidente del entonces ente mencionado (…), con el Director de Recursos Humanos (…), con el Director de Administración (…), y con el nuevo y actual Presidente del Cuerpo Colegiado (…) se logró el cometido; habiéndosele pagado a [su] conferente la jubilación correspondiente, con apego a la igualación prevista en la (…) Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados…", produciéndose en el mes de enero de 2002, la homologación del monto de jubilación.

Arguye, que "en las quincenas correspondientes al mes de enero y la primera de febrero de 2002, se le niveló u homologó la pensión de jubilación de [su] conferente de acuerdo a la remuneración que para el momento devengaban los legisladores activos, es decir, recibían la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.716.000,oo) mensuales que equivalen a la CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (…) que establece el artículo 12 de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, pero ignorando el porcentaje que le sirvió de base para su remuneración y que se le viene reconociendo desde el año 1997; es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las dietas que (…) perciben los legisladores activos; pagándosele a [su] representado la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 858.000,oo) en el mes de enero de 2002 y de CUATROCIENTOS VEININUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 429.000,oo) en la primera quincena de febrero de 2002, que se corresponde con el CINCUENTA por ciento (50%) del monto (…), en lugar de haberle pagado la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.287.000,oo) en el mes de enero de 2002 y de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 643.500,oo) en la primera quincena del mes de febrero de 2002 y así en lo sucesivo…".

Manifiesta, que "De la precedente afirmación emerge la primera infracción por parte de las personas encargadas de efectuar el pago con arreglo al beneficio que disfruta [su] conferente (…), sin que mediara un acto, procedimiento o una motivación al menos, sin ser notificado ni oído y sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa procedieron (sic) de manera inconsulta y

arbitraria a reducir el monto del antes referido porcentaje…"., desmejorando las condiciones económicas del accionante e incurriendo en usurpación de funciones.

Alega, que, además de la infracción señalada anteriormente, los funcionarios presuntamente agraviantes procedieron, sin autorización alguna, a descontarle a su mandante la suma de Veintisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 27.225,00) en cada quincena por concepto de "DESCUENTO PAGO INDEBIDO".

Expone, que el Presidente, el Director de Recursos Humanos y el Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda incurrieron en una vía de hecho administrativa, que implicó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso pues nunca fue notificado del proceso que terminaría con la reducción arbitraria del monto de su jubilación.

Por las razones antes expuestas, denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues los mencionados funcionarios dejaron de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que "mandan a calcular los emolumentos y demás remuneraciones con base al equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias, determinación ésta que resulta de importancia capital para la denuncia que se formula, puesto que de haberla tenido en cuenta, (…) habrían concluido que los montos de la pensión de la que goza [su] mandante debía ajustarse a las previsiones de los cálculos citados y colocarse a tono con la misma, so pena de incurrir en la violación que se les imputa".

Solicita, con base a los artículos 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de la pretensión de amparo constitucional ejercida, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Presidente, al Director de Recursos Humanos y al Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda cancelar a su representado la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del total del monto que devengan actualmente los legisladores activos, y el pago de la cantidad de dinero que por concepto de beneficio de jubilación se le dejó de pagar al ciudadano Hernán Vásquez Rigual, “como consecuencia de la conducta irrita e ilegal de los infractores".

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o pertubardor. El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante (…).
(…) en el caso bajo análisis, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual no se aporta el porcentaje que le corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación de conformidad con lo pautado en la Ley de los Consejos Legislativos de Estado Miranda (sic), para cancelar la remuneración de los legisladores activos.-
Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…), declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…". (sic).









III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa:

En su escrito libelar, el apoderado actor sostiene que su representado se desempeñó como diputado en la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, actualmente Consejo Legislativo del Estado Miranda y, mediante decisión emanada de ese Ente en 1993 fue jubilado con una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que devengan los diputados activos.

Alega, que por la entrada en vigencia en 1995, de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual fija porcentajes de cálculo de las remuneraciones para los beneficiarios de las jubilaciones, el ciudadano Hernán Vásquez Rigual comenzó a cobrar, a partir de abril de 1997, una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que reciben los legisladores activos.

Igualmente, afirma, que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, inclusive, su mandante continuó cobrando la misma suma que recibía por pensión de jubilación a pesar de haberse producido un incremento considerable en el salario que recibían los parlamentarios activos, por lo que luego de varias reuniones con el Presidente, el Director de Recursos Humanos y el Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda, le fueron canceladas a su representado las pensiones de jubilación correspondientes al mes de enero de 2002 y la primera quincena del mes de febrero de ese año, de acuerdo con la remuneración que para el momento devengaban los legisladores activos del mencionado Consejo, pero ignorando el porcentaje que le sirvió de base para su pensión de jubilación y que se le viene reconociendo desde el año 1997, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las dietas que perciben los legisladores activos, sin mediar un acto o procedimiento previo, y dejando sin efecto la homologación del aumento de la pensión de jubilación acordado por las autoridades del Ente accionado.

Indica, que además de la reducción efectuada por los funcionarios presuntamente agraviantes, éstos le descontaron a su mandante la suma de Veintisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 27.225,00) en cada quincena, por concepto de "descuento pago indebido", sin autorización previa e incurriendo en una vía de hecho que viola –a su juicio- los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación de su poderdante, toda vez que no aplicaron las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Consejo Legislativo del Estado Miranda y no ajustar el monto que por jubilación recibía el accionante, de acuerdo con las previsiones de los cálculos previstos en la mencionada Ley y el aumento de porcentaje que se le había reconocido en el año 1997 por pensión de jubilación.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el amparo no era la vía idónea para el logro de las pretensiones del quejoso, esto es, "atacar la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual no se aporta el monto correspondiente por concepto de pensión de jubilación".

Ahora bien, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Sobre este particular, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean capaces de tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Sin embargo, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, para que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte accionante en su escrito libelar, denuncia la violación directa de normas de rango constitucional, y ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que no pueden ser obviadas por el Juez que conoce del asunto en sede constitucional, como erradamente lo declaró el Juez de la causa, pues estaría incumpliendo con el deber de garantizar una tutela efectiva de los derechos del justiciable. En este orden de ideas, estima esta Corte que la decisión del Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado que previa la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN VÁSQUEZ RIGUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra las actuaciones del PRESIDENTE, EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

2) Se REVOCA la sentencia apelada,

3) Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revisar las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, y proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA













Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 02-1795