02-27394
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 29 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio No 420-02-5456 de fecha 1° de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados REINA RONDÓN GRATEROL, JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.388, 58.093 y 43.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIXON ENRIQUE NUÑEZ, LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO, YULEISI DEL CARMEN RONDÓN TORRES, MARÍA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL VALLE LÓPEZ DE BASTIDAS, MARÍA BENARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARÍA MARCELINA ANDRADE, GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES, LUZ MARINA SERRANO ARTIGAS, MARÍA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO MADRID BENÍTEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARÁ CAMACHO, MIEREYA DEL CARMEN ANDARÁ NELO y NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 9.316.186, 10.398.430, 10.600.803, 11.133.688, 10.400.477, 9.325.781, 9.086.391, 10.395.685, 4.324.955, 11.610.724, 11.897.262, 9.327.081, 11.253.498, 9.324.907, 10.031.259 y 9.499.544, respectivamente, contra la. DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora expresan, que sus representados son Licenciados en Educación al servicio de la Unidad Educativa "Pascual Ignacio Villasmil" ubicada en la población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y que desde el primer trimestre del año 1998 ejercen el cargo de "Docente 1-77" en ese Centro Educacional.
Afirman, que como consecuencia de lo anterior, a partir de la primera quincena del mes de febrero de 1998 sus poderdantes comenzaron a percibir el sueldo correspondiente al cargo de su nombramiento, pero que desde la segunda quincena del mes y año antes indicados, sin motivo alguno, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, modificó sus condiciones laborales cambiando la denominación de sus cargos a "Maestro Suplente".
Que, pese a las múltiples gestiones que hicieron sus mandantes por ante la referida Dirección de Educación, solo se les informó que se trataba de una confusión en el Departamento de Nómina el cual sería corregido a partir de la primera quincena de marzo de 1998.

Señalan, que la situación descrita se prolongó hasta diciembre de 1999 cuando la ciudadana Hilda Pérez, Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación accionada, llamó a Concurso de Credenciales para optar por los cargos que ocupan sus representados, esto es, "Docente Básico I-77".

Indican, que en la actualidad las autoridades correspondientes han exigido a sus poderdantes como condición para conservar los cargos que ostentan, la participación en el Concurso de Credenciales toda vez que, dichas autoridades, sostienen que el acto administrativo de su nombramiento obedece a un error.

Por todo lo antes expuesto, denuncian la flagrante violación del derecho constitucional de sus representados judiciales a la estabilidad laboral que deben gozar los profesionales de la enseñanza, derecho éste consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
" (...) la Directora de Educación y Deportes del Estado Trujillo, hace un llamado a concurso en cargos que están ocupados por los recurrentes en condición de docentes, por el cual se le está infringiendo la garantía que les reconoce el artículo 104 constitucional, que entre otras cosas establece que el Estado garantiza la estabilidad en el ejercido de la carrera docente, resultando evidente para quien juzga, que esta forma de actuar es lesiva a la estabilidad de los recurrentes quienes ya tienen el derecho adquirido de continuar ejerciendo los cargos, por cuanto en materia educativa, sólo existen dos tipos de docentes, los interinos y los docentes ordinarios y no habiendo prueba en autos de que sean docentes interinos, este Tribunal debe presumir que se trata de docentes ordinarios y como tales amparados por la estabilidad de rango constitucional.
Conviene hacer referencia a que la ciudadana Hermelinda de Martínez, quien actualmente ocupa el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, según Decreto No 60 de fecha 21/12/00, (...) reconoció que en las credenciales otorgadas a los docentes recurrentes no se los calificó de interinos, pero tampoco se los calificó de ordinarios y este sólo dicho demuestra (...) que lo pretendido por la Directora de Educación, Cultura y Deportes con el concurso en referencia, era violentarle las normas de estabilidad de la carrera docente a ¡os recurrentes por cuanto es de principio que si una persona está ocupando un cargo, en especial de la docencia, si el nombramiento no dice que es interino se presume su condición de ordinario por lo que esta forma de convocatoria de concurso no es sino una amenaza de destitución de tos recurrentes..." (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Reina Rondón Graterol, Jorge Alberto Pachano Aguaje y Domingo Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y, a tal efecto observa:

En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, los apoderados judiciales de los accionantes denunciaron la violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente contenido en el artículo 104 de la Constitución vigente, en virtud del llamado a Concurso de Credenciales efectuado por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo para optar por los cargos que ostentan su representados.

Al respecto, estimó el A quo, que dicho llamado a Concurso lesionó el derecho a la permanencia en el sistema educativo de los accionantes, previsto en la norma constitucional antes mencionada, debido a que en ningún momento el Ente accionado dejó constancia del carácter interino u ordinario de los cargos que ostentan los presuntos agraviados. Asimismo, concluyó el Juzgador en primera instancia, que tal convocatoria representa una amenaza de destitución para los actores, pues las circunstancias tácticas hacían presumir su condición de funcionarios permanentes.

Sobre el particular, observa esta Corte, que si bien la Administración goza de la potestad de autotutela que abarca, entre otras, la posibilidad de revisar de oficio o a instancia de parte (a través de los respectivos recursos en sede administrativa) sus propios actos; tal examen de legalidad o de las razones de oportunidad y conveniencia que asistieron a la Administración para dictar el acto, no puede en forma alguna conculcar los derechos subjetivos de los particulares.
Así, de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, los actos administrativos creadores de derechos a favor de terceros, poseen valor de cosa juzgada, razón por la cual no pueden ser modificados por la Administración una vez que han adquirido firmeza, a menos que el acto hubiere estado afectado “ab ¡nitio” de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Ahora bien, en la causa de autos, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, llamó a Concurso de Credenciales para proveer unos cargos que ya habían sido ocupados por funcionarios en condición de permanentes, aduciendo que sus nombramientos (folios 20 al 34) derivaban de un error.

Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional concluir, que la Dirección Regional accionada obvió el límite de la potestad que tiene la Administración de revisar sus propios actos, es decir, que dichos actos no hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al particular, pues los nombramientos de los accionantes en amparo ya habían producido sus efectos naturales. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para la Corte, confirmar la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Reina Rondón Graterol, Jorge Alberto Pachano Aguaje y Domingo Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIXON ENRIQUE NUÑEZ, LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO, YULEISI DEL CARMEN RONDÓN TORRES, MARÍA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL VALLE LÓPEZ DE BASTIDAS, MARÍA BENARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARÍA MARCELINA ANDRADE, GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES, LUZ MARINA SERRANO ARTIGAS, MARÍA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO MADRID BENÍTEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARÁ CAMACHO, MIEREYA DEL CARMEN ANDARÁ NELO y NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
PublÍquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………. días del mes ……………………… de………………………….de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 02-27394
EMO/3