MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUFFERI COVA
Exp. N° 02-1698

En fecha 25 de Julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1029-2 de fecha 8 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados JOSE RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA y JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.338 y 54.543, respectivamente, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES, constituida según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el número 3, tomo 5, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, en contra de la providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió registrar la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES (SINTRAHOSSAM).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2002, por el abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 1° de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de Julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

1. En fecha 30 de abril de 2002, los abogados José Rafael Córdova Córcega y Jenny de los Ángeles Pinto Coello, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

Que en fecha 1 de Octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua recibió solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores del Hospital Estadal los Samanes (Sintrahossam), acompañado de la nómina de 23 Trabajadores miembros fundadores, de los cuales 8 de esos miembros habían renunciado, perdiendo sus condiciones de miembros de la proyectada organización sindical de conformidad con lo establecido en el literal d, artículo 436 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo dos escritos, el primero impugnado el proyecto de Sindicato presentado y solicitando negar su registro por cuanto las observaciones hechas en fecha 9 de octubre de 2001 al acta constitutiva de fecha 24 de septiembre de 2001, nunca fueron subsanadas y, el segundo, alegando la ilegalidad de dos actas por presentar fechas diferentes.

Que el Inspector del Trabajo resolvió arbitraria e ilegalmente ordenar el registro de la mencionada Organización Sindical, en flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad, y a la justicia, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículos 49, 257, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los Hombres en concordancia con el artículo 8, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José), así como, lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que las violaciones a los referidos derechos constitucionales se derivan, justamente, de la irregular actuación del Inspector al resolver la inscripción del Sindicato, y específicamente debido a que:

-La providencia “fue dictada sin haber oído conforme a la ley los alegatos de nuestra defendida en cuanto al número mínimo de miembros fundadores que exige la ley para su constitución (...)”.

-La providencia administrativa “fue dictada sin haber oído conforme a la ley los alegatos de nuestra defendida en cuanto a que las faltas no habían sido subsanadas por la citada organización (...)”.

-La solicitud fue tramitada con un procedimiento administrativo que, según la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra reservado a la constitución de sindicatos de trabajadores de empresas, y que esa asociación es una Fundación sin fines de lucro.

-La providencia impugnada “se fundamenta en un procedimiento que se inició con una solicitud que jamás debió ser admitida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

2.- En su oportunidad, el Inspector del Trabajo planteó sus defensas en los términos siguientes:

Que justamente, el derecho a constituir organizaciones sindicales sin más limitaciones que las previstas en la ley, y sin que los patronos estén autorizados a impedirlo, es un derecho constitucional de los trabajadores.

Que los accionantes jamás denuncian o evidencian la violación a los derechos constitucionales a que se refieren, simplemente refieren la supuesta infracción a normas y principios de rango legal, y pretenden que tales supuestas infracciones determinen – necesariamente – violaciones constitucionales.

Que los solicitantes no evidencian el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que según la jurisprudencia son necesarios para que proceda el amparo cautelar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) el mismo resulta improcedente, por cuanto se señala que hubo violación de normas constitucionales previstas en los Artículos 7, 10, 21, 26, 49, Ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho al Debido Proceso, al Derecho de la Justicia, de la Igualdad (...). Pero se indica que la violación a tales Derechos se debió a que la decisión Administrativa no analizó unas pruebas promovidas por los accionantes en la oportunidad de la tramitación del procedimiento que resolvió registrar la Organización Sindical SINTRAHOSSAM, por no constar entre ellos el referido Sindicato con el número mínimo de miembros fundadores que le exige la Ley para la Organización, así como no se analizó en dicha Providencia Administrativa, que el Sindicato fue constituido por trabajadores que habían renunciado a la Empresa, que tampoco fue analizado lo planteado por la accionante de ser una fundación sin fines de lucros, a lo que tenemos que señalar que para declarar Con Lugar un Amparo Cautelar o Autónomo (sic) se requiere en primer lugar la violación flagrante de normas y garantías constitucionales y en el caso sub-judice, las presuntas violaciones de tales derechos y garantías no se observan de manera directa, pues se fundamentan en la violación de normas legales, previstas en los Artículos 417, 422, 423, 424, 425, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) lo que se plantea en definitiva es que la tuición del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y Garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías; y en el caso sub-judice se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de las pruebas que obran en autos acerca si se constituyó el Sindicato con Trabajadores que ya habían renunciado, con el número mínimo de miembros fundadores para su registro, si la Fundación o el Ente Patronal es sin fines de lucros o no. Por lo que en consecuencia, al haber optado el accionante en Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa supra señalada y por las razones supra indicadas resulta Inadmisible el Amparo Cautelar de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues esta vía resulta inidónea para el restablecimiento de la violación de la presunta situación infringida, pues tanto el Amparo Cautelar como el Amparo propiamente, solo le es dado determinar la lesión de situaciones constitucionales y no aquellas que se refieren a la legalidad del Acto Administrativo, tal como esta planteado, pues esta última debe resolverse en el proceso Contencioso Administrativo de Nulidad que se ha intentado conjuntamente, y no por la vía del procedimiento de Amparo Cautelar. Así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a tal efecto observa:

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo cautelar por cuanto “la parte solicitante del amparo plantea que diversos derechos constitucionales le han sido violentados, y no obstante, al explicar tales violaciones simplemente refiere situaciones en las que se discute la legalidad de un procedimiento administrativo y la infracción de normas legales que, al mismo tiempo, son el objeto de una vía ordinaria que ya ha sido incoada, a saber, el juicio contencioso administrativo de anulación en contra de la misma providencia administrativa objeto de la solicitud de amparo cautelar.”

Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad, y a la justicia, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y los artículos 257, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Inspector del Trabajo resolvió arbitraria e ilegalmente el registro del Sindicato de Trabajadores del Hospital Estadal los Samanes (Sintrahossam), en flagrante violación de los derechos constitucionales.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada denunciaron que los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído a la igualdad y a la justicia, consagrados en los artículos 49, 257, 21 y 26 de nuestra Carta Magna.

En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe la Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de los procedimientos establecidos para el registro y funcionamiento de las Organizaciones Sindicales en la Ley Orgánica del Trabajo, al presente caso.

Igualmente, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la actuación del Inspector del Trabajo quebrantó normas legales que interesan al debido proceso y el orden público.

Sobre este particular, esta Corte observa que de la revisión de las actas que componen el expediente no cabe concluir que las disposiciones señaladas, hayan sido violadas o amenazadas de violación, ya que los apoderados judiciales del accionante se limitaron únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, atendiendo principalmente a la violación de normas de carácter legal y sub-legal, puesto que, a su decir, -al dictar la Administración la Providencia Administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 410 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se le violaron derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; por lo cual estima esta Corte, además de lo anterior, que no existiendo en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal y sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera que el fallo dictado por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el amparo cautelar debió haber sido declarado improcedente y no, inadmisible como lo declaró el a quo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación, anula el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar y, declara improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.




IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2002, por el abogado José Rafael Córdova Córcega, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.

ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.

IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por los abogados José Rafael Córdova Córcega y Jenny de los Ángeles Pinto Coello, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN HOSPITAL ESTADAL LOS SAMANES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los___________( ) días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lbg.-
EXP.02-1698.-