MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-1760
I
En fecha 2 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 2873 de fecha 12 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano NINO A. PALACIOS MÉNDEZ, cédula de identidad N° 4.288.609, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, ante el incumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa N° 0124 de fecha 20 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de septiembre de 2001, por la ciudadana LISBETH XIOMARA SUÁREZ, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 7 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de agosto de 2001, el ciudadano NINO A. PALACIOS MÉNDEZ, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, en los siguientes términos:
Manifestó haber comenzado a prestar servicios el día 28 de enero de 1974, en la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, ubicada en Cúa, como chofer, devengando un sueldo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales.
Señaló que el 12 de diciembre de 2000, sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaba amparado por la inamovilidad a que se contrae el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido.
Por lo anterior, procedió a presentar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° P.A. 0124-2001, de fecha 20 de abril de 2001.
Indicó que en fecha 17 de mayo de 2001, el Comisionado del Trabajo, Williams Peña, cumpliendo instrucciones, se dirigió en su compañía a la referida Alcaldía, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la citada Providencia Administrativa, siendo infructuosa la gestión ya que el patrono se negó a reengancharlo a sus labores y a cancelarle los salarios caídos.
Destacó haberse acogido al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, tendente a su reenganche, concluyendo el mismo en la imposición de multas a la Alcaldía, sin conllevar ésto a una efectiva solución del problema.
Adujo que la actitud asumida por la Alcaldía al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en cuestión, la colocó como violadora de disposiciones constitucionales y, por ende, de derechos constitucionales, en especial del derecho al trabajo establecido en el artículo 84 de la Constitución del 61, actualmente consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulneró la protección al trabajo consagrada en los artículos 85 de la Constitución derogada y 89 de la actual.
Igualmente señaló la trasgresión a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 88 de la Constitución de 1961 y 93 de la nueva Constitución, en virtud de que no se había llevado a cabo por la Alcaldía su efectivo reenganche, manteniéndose, en consecuencia, se encuentra vigente la violación de sus derechos constitucionales.
Manifestó que al ser sostén de hogar, dicha situación le imposibilitaba parcialmente el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo que denunció la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, solicitó se decretase amparo constitucional a su favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restableciendo su situación jurídica infringida y ordenándole a la Alcaldía su inmediato reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NINO A. PALACIOS MÉNDEZ, asistido por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruíz, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Indicó el a quo que otorgó una hora de espera para celebrar la audiencia constitucional, y que una vez concluida la referida hora, estando presente el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, y verificada la inasistencia del Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal del Ministerio Público de la zona, se dio inicio a la misma.
Manifestó que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la obligación del Juez Constitucional para la fijación de la Audiencia Constitucional, y siendo que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, se eliminó la obligación para el presunto agraviante de presentar informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, tal y como lo ordenaba el artículo 23 de dicha ley, quedó esta etapa procesal eliminada y obligado el Juez a convocar a la audiencia constitucional, que deberá tener lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificaciones practicadas.
Señaló que siendo la anterior, la única oportunidad para que el presunto agraviante hiciera valer sus argumentos de defensa, y que se le había indicado en el auto de admisión el día y la hora de la celebración de la referida audiencia, con la advertencia de que debía presentar todas las pruebas que considerase pertinentes y que su no comparecencia implicaría la aceptación de los hechos incriminatorios, es decir, que se tendrían como ciertos los alegatos de hecho narrados por el actor.
Consideró el sentenciador que por haber presentado la presunta agraviante las diligencias, después de la fecha de celebración de la audiencia, esto es, en fecha 10 y 11 de septiembre de 2001, no tenía materia sobre la cual decidir.
Por lo anterior, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en el reenganche del accionante a sus labores con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva restitución, en los términos expresados en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
IV
DEL ESCRITO DE LAS APELANTES
En fecha 27 de septiembre de 2001, las abogadas LISBETH XIOMARA SUÁREZ, ROSA MARÍA PÉREZ y XIOMARA DEL CARMEN MANRIQUE, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, la primera, y las siguientes como apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentaron escrito fundamentando la apelación, y su posterior ampliación en fecha 2 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
Señalaron que según la notificación realizada a la Síndico Procuradora Municipal, la oportunidad prevista por el Tribunal a quo, para que se efectuara la correspondiente audiencia constitucional, era el 11 de septiembre de 2001, por lo cual la referida ciudadana compareció y consignó escrito contentivo de defensa en ese fecha.
Manifestaron que en la notificación realizada el día jueves 6 de septiembre de 2001, se indicó al presunto agraviante “…para que comparezca dentro de las 96 horas siguientes al tercer (3er) día de Despacho, una vez practicada la notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional…” (subrayado de las apelantes), siendo que el viernes 7 de septiembre de 2001 se cumplió el primer día de despacho, por lo que el tercer día de despacho fue el martes 11 de setiembre de 2001, fecha en la que correspondía la audiencia constitucional y no el 10 de septiembre como se efectuó, implicando esto el sacrificio de uno de los más fundamentales derechos, como lo es, el del debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviante, contemplados en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 21 eiusdem, que trae en consecuencia la producción de los efectos previstos en la parte in fine del artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguyeron que por lo anterior, el Tribunal de la causa ha debido considerar temporánea la presentación del escrito contentivo de defensa de la audiencia constitucional y apreciar los elementos en el expuestos frente a las imputaciones de la parte accionante.
Expresaron que de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de abril de 1997, el Juez a quo debió agotar disposiciones como las contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que como norma procesal en vigor y de aplicación supletoria en materia de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la ley de la materia, sujeta a tener por confeso al demandado contumaz, ante la satisfacción de dos extremos, la no contrariedad a derecho de la petición del accionante quejoso y el no haber probado el contumaz nada que le favorezca en juicio, y en el fallo apelado no fueron analizados los elementos probatorios aportados por la Alcaldía.
Indicaron que el a quo pudo haber verificado, en virtud de la facultad inquisitiva que le da la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y utilizando los medios probatorios que la ley adjetiva procesal le concede, todos los vicios que afectan la Providencia Administrativa.
Manifestaron que el a quo debió declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que la reparación del supuesto daño o gravamen causado debió ser procurada mediante el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ese es el medio idóneo y eficaz para salvaguardarse sus derechos e intereses.
Señalaron que el ejercicio de la acción autónoma de amparo, en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos e intereses de las partes, tal y como lo es el procedimiento de estabilidad laboral que comporta inmediatez, brevedad, celeridad en su decisión, debió ser utilizada como medio recursorio, por lo que el amparo propuesto no debió ser admitido, ya que la reparación del presunto agravio debió procurarse mediante el uso oportuno de la vía procedimental establecida en la ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta por las representante judiciales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdanteta, contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nino A. Palacios Méndez, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, contra la referida Alcaldía.
Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional, y para ello observa que:
Las apoderadas judiciales de la presunta agraviante adujeron que en la notificación practicada a la Síndico Procuradora Municipal, el día jueves 6 de septiembre de 2001, se le indicó “…para que comparezca dentro de las 96 horas siguientes al tercer (3er) día de Despacho, una vez practicada la notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional…”.
En este sentido, señalaron que el viernes 7 de septiembre de 2001 se cumplió el primer día de despacho, por lo que el tercer día de despacho fue el martes 11 de setiembre de 2001, fecha en la que correspondía la audiencia constitucional y ésta se efectuó el 10 de septiembre de 2001, violándosele el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.
Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la presente acción, que el justiciable indicó expresamente como presunta agraviante a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta y que la notificación se practicara en la persona de la Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.
Al respecto, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que dada la consecuencia individualizadora de la acción de amparo constitucional, cuando ésta se encuentra dirigida contra un órgano perfectamente identificado, es éste quien debe actuar a lo largo del proceso.
Ello así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual basta con que se encuentre perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que en este caso debe tratarse de la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto, la acción va dirigida directamente contra ella. Por ello, es lógico que quien venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales.
De cualquier manera, no es relevante para el proceso de amparo la intervención de la representación de la Alcaldía, a través del Síndico Procurador Municipal, aunado al hecho que la intervención del mismo es contraria a la celeridad del proceso de amparo. En consecuencia, la legitimación para comparecer en el procedimiento corresponde a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta.
En este sentido, observa esta Alzada que al folio treinta y cinco (35) del expediente consta boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, y recibida en la misma fecha, es decir, el 6 de septiembre de 2001, en la que se señala que debía: “…comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, al tercer (3er) día hábil, una vez practicada su notificación, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional…”
Al respecto, se observa que el día jueves 6 de septiembre de 2001, fue notificada de la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviante, por lo que el primer (1°) día hábil se cumplió el viernes 7 y, habiendo sido los días 8 y 9 de septiembre sábado y domingo, respectivamente, el segundo (2°) día hábil fue el día lunes 10 de septiembre y el tercero (3°), el martes 11 de setiembre de 2001, oportunidad en la cual debía celebrarse la audiencia oral de las partes.
En este sentido, cabe destacar que la audiencia constitucional fue celebrada el día 10 de septiembre de 2001, correspondiente al segundo (2°) día hábil, cuando debió ser efectuada tal y como lo plantea la parte apelante, el martes 11 de setiembre de 2001, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviante, al no permitírsele exponer los alegatos y defensa que considerase necesarios a tales fines.
En virtud de las consideraciones anteriores, y al ser la audiencia oral el momento más importante en el procedimiento de amparo constitucional, debe forzosamente esta Corte revocar la decisión apelada y, ordenar reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la referida audiencia constitucional, y así se decide.
Ahora bien, es de observar que en fecha 29 de agosto de 2001 el ciudadano Nino A. Palacios interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0124 del 20 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Al respecto, es preciso destacar que en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; que en futuro los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser estos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de éste tipo de juicio”.
En este sentido, resulta evidente que el conocimiento de las acciones en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que en aplicación de la doctrina antes transcrita, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución, para que notifique a las partes a los fines de celebrar la nueva audiencia constitucional, en la cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de septiembre de 2001, por la ciudadana LISBETH XIOMARA SUÁREZ, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 2001.
2.- ANULA el fallo de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NINO A. PALACIOS MÉNDEZ, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
3.- ORDENA reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional y, a tales fines, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente, previa distribución, a las partes a los fines de celebrar la nueva audiencia constitucional, en la cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente
Encargado de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria
Nayibe Rosales Martínez
Exp.- 02-1760
AMR/jcp.-
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