MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1887

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de septiembre de 2002, el ciudadano JOSÉ FÉLIX RUÍZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.021.720, actuando en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO, asistido por los abogados Angelina Jaffé y David Bittan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.857 y 36.740, respectivamente; el abogado Daniel Cuevas Jorge, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.628.397, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y los abogados Cindy Emperatriz Catusciello Herrera y Manuel Gustavo Barral Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.565 y 79.564, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.716.248, actuando en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los actos dictados en fechas 07 y 25 de julio de 2002 por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y contra el acto sin fecha dictado por el ciudadano EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante los cuales se ordenó que los accionantes “sea(n) sometido(s) a Consejo de Investigación a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique las infracciones cometidas (…) los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”.

En fecha 04 de septiembre de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 07 de julio de 2002, el General de División Comandante General del Ejército Julio José Montoya decidió “‘Proceder de acuerdo a la recomendación del Inspector General del Ejército y Segundo Comandante del Ejército General de División Melvin José López Hidalgo, en el sentido de que el General de División (Ej.) José Félix Ruíz Guzmán sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique la presunta falta cometida por el citado Oficial los días 11, 12 y 13 de abril de 2002’”.

Que en fecha 25 de julio de 2002, el mencionado General de División Comandante General del Ejército, Julio José García Montoya, decidió “Proceder de acuerdo a la opinión y recomendación del Inspector General del Ejército y Segundo Comandante del Ejército General de División Melvin José López Hidalgo, en el sentido de ‘que el General de División (Ej.) Enrique Antonio Medina Gómez sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique las infracciones cometidas por el citado Oficial los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas’”. (Resaltado de la parte accionante).

Que el General de División Comandante General de la Guardia Nacional, Eugenio Antonio Gutiérrez Ramos decidió “Proceder de acuerdo a la opinión y recomendación del Inspector General del Ejército y Segundo Comandante del Ejército General de División Ramón Antonio Obispo Torrealba, en el sentido de ‘que el General de División (GN) sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique las infracciones cometidas por el citado Oficial los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas’”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “de las decisiones citadas, así como de la información aparecida en la Prensa Nacional (…), se evidencia la orden de sometimiento a un Consejo de Investigación para aplicar sanciones en virtud de faltas cometidas”.

Señalan que “la apertura de la averiguación administrativa tiene por fundamento de derecho el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, acto de efectos generales que no fue publicado en la oportunidad establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/3/2001 (expediente número 15.816), por lo cual podemos inferir que no estaba vigente para el momento de los hechos imputados, ni para el momento en que se dictaron los actos lesivos antes referidos. El Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 sólo ha podido entrar en plena vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República, lo que ocurrió el 16 de agosto de 2002 (G.O. 37.507). Adicionalmente la averiguación administrativa se fundamenta en la Resolución DG-6306 del Ministerio de la Defensa del 16 de enero de 1992, contentiva del Reglamento de los Consejos de Investigación, que no ha sido publicada”. (Resaltado de la parte accionante).

Asimismo, aducen que los actos impugnados causan gravamen irreparable “ya que se ordena la apertura del supuesto proceso y la única actuación de los interesados podrá ser cuando se les imponga de la sanción correspondiente (…)”. En tal sentido, arguyen que por los actos in comento se han amenazado derechos constitucionales y, lo cual hacen de la siguiente manera:

“1.- Artículo 49 de la Constitución, numerales 1, 2, 3 y 6 consagra el derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas; la inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del derecho a la defensa y del derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; de la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario; del derecho a ser oído, y; nadie puede ser sancionado si no existe norma preexistente.

2.- En el caso concreto, se abre un Consejo de Investigación con fundamento en norma de dudosa vigencia, no se (les) notifica debidamente, no (tienen) acceso a ningún expediente, no (pueden) probar nada, no cono(cen) los cargos que se (les) imputan, no dispo(nen) del tiempo necesario ni de los medios para ejercer (su) defensa. En definitiva, se abre un procedimiento con una decisión sancionatoria que se conoce desde su inicio.

3.- La orden de apertura del proceso que constituye el acto lesiva de la presente acción de amparo, es la prueba de la violación y de la amenaza de vulneración, mas cuando ti(enen) el temor fundado, cierto, verificable y determinable de que en las próximas horas se(rán) objeto de un pase a retiro, como sanción administrativa, sin haberse cumplido con un debido proceso y con el respeto del derecho a la defensa. El anuncio de la sanción constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación (…)”.

Por lo antes expuesto solicitan como mandamiento de amparo constitucional, que se suspenda la orden de inicio de apertura del procedimiento de investigación iniciados con base en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y al Reglamento de los Consejos de Investigación “de tal manera que se evite que se (les) siga un procedimiento tendente a la aplicación de una sanción sin garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Finalmente, solicitaron se dicte medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la suspensión de los procedimientos iniciados de acuerdo a los actos lesivos y, se prohíba la apertura de cualquier otro procedimiento sancionatorio contra los accionantes. Fundamentaron tal petición en la existencia de la presunción del buen derecho, lo cual se evidencia de las órdenes de apertura de los referidos procesos sancionatorios y cuyo fundamento es la normativa antes referida. Asimismo, arguyen la presencia del daño irreparable, constituido por “el hecho comunicacional de que ya está tomada una decisión sancionatoria de pase a retiro”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 6, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Así, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RUÍZ GUMÁN, titular de la cédula N° 4.021.720 en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO; ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula N° 3.628.397, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y CARLOS RAFAL ALFONSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.716.248, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) Y COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO y al ciudadano EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición GENERAL DE DIVISIÓN (GN) Y COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y, el efecto observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, a los fines de determinar si se verifica el primero de los requisitos antes aludidos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte estima conveniente realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso los accionantes han señalado en su escrito que serán objeto de un procedimiento sancionatorio por parte del Consejo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, “a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique las infracciones cometidas por (los Oficiales) los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”. A ello agregan que, “la vulneración y amenaza a los derechos constitucionales (…) constituye además un hecho comunicacional, para lo cual consig(nan) en este acto noticias de prensa, en los cuales se reflejan que se ordena por parte del Comandante General del Ejército la apertura de un procedimiento, a fin de sancionar, pasando a retiro, a los generales accionantes”. Asimismo, expresan que tal averiguación administrativa se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y en la Resolución N° DG-6303 dictada por el Ministerio de la Defensa en fecha 16 de enero de 1992, que según afirman, constituyen normas “de dudosa vigencia”.

En tal sentido, se constata al expediente que, ciertamente, mediante opinión y/o recomendación del ciudadano General de División (EJ), Inspector General y Segundo Comandante del Ejército Melvin José López Hidalgo expresó que el General de División (EJ) JOSÉ FELIX RUÍZ GUZMÁN y el GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, debían ser sometidos ante el Consejo de Investigaciones a los fines de que se les determinara, calificara y tipificara las presuntas faltas cometidas los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Posteriormente, el General de División (EJ) Comandante General del Ejército Julio José García Montoya decidió que debía procederse de acuerdo a las recomendaciones antes señaladas, esto es, someter a los Oficiales a un procedimiento sancionatorio.

Sin embargo, respecto del General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, parte accionante, nada cursa al expediente acerca de la apertura de un procedimiento sancionatorio que deba iniciarse en su contra por los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Ahora bien, llama la atención a este Juzgador que la parte accionante expresa reiteradamente en su escrito que tales averiguaciones administrativas constituyen un hecho comunicacional y para fundamentar tal argumento, consignan al presente expediente, notas de prensas “en los cuales se reflejan que se ordena por parte del Comandante General del Ejército la apertura de un procedimiento, a fin de sancionar, pasando a retiro, a los generales accionantes”.

En tal sentido, conviene aclarar que la apreciación efectuada por la parte accionante en torno a que por medio de hechos comunicacionales cursantes a los autos se puede evidenciar claramente la apertura de los referidos procedimientos –y especialmente la averiguación que presuntamente se iniciará en contra del GENERAL DE DIVISIÓN (GN) CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ- resulta errónea, toda vez que los documentos signados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, en modo alguno pueden ser reputados como “hechos comunicacionales”. En efecto, según reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal éstos hechos tienen características que le son propias y, que al ser invocados en un procedimiento jurisdiccional, no es necesario mantener la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que mediante sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado claramente lo que a continuación se señala:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. (Resaltado de la Corte).


Según se colige de la transcripción parcial que se hace del referido fallo, el hecho comunicacional está identificado por diversas circunstancias y las cuales deben estar presentes de manera concurrente. Así, entre una de estas notas caracterizadoras se encuentra que el hecho comunicacional, como su propio nombre lo indica, debe tratarse inexorablemente de un hecho o suceso y no de una opinión o testimonio, pues de lo contrario, no podrá reputarse entonces como tal y no será objeto de apreciación por el Juzgador.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que los documentos consignados a los autos, esto es, las notas de prensa a las cuales alude la parte accionante, tratan netamente de opiniones efectuadas por diversas personas y, que en modo alguno se circunscriben a un evento reseñado por el medio como noticia y, que por ende, pueda crear una sensación de veracidad que deba ser tomada en cuenta por este sentenciador. De allí, que esta Corte no le otorgue el valor de hechos comunicacionales a tales notas de prensas y, que por consiguiente, no queda eximido tales alegatos de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, esta Corte debe expresar que en diversos medios de comunicación (escritos, radiofónicos y/o audiovisuales) se han difundido de manera uniforme y simultánea los siguientes hechos comunicacionales:

1.- Que los ciudadanos Generales ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, LUIS CAMACHO KAIRUZ, CARLOS ALFONZO MARTÍNEZ, MARCO FERREIRA TORRES, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN LOZADA SAAVEDRA Y JOSÉ FÉLIX RUIZ GUZMÁN son partícipes de un procedimiento sancionatorio ante el Consejo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales.

2.- Que los precitados Consejos de Investigación han sido suspendidos provisionalmente en fecha 04 de septiembre de 2002 por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada (r) JOSÉ LUIS PRIETO, hasta tanto la Fiscalía General de la República decida sobre la condición de imputados de los precitados ciudadanos en el expediente que ella sustancia por los hechos ocurridos los día 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Ahora bien, tales hechos comunicacionales pueden ser traídos a los autos de oficio por este Juzgador, pues el propio fallo comentado ut supra otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos los hechos comunicacionales cuando cumplan con los requisitos antes señalados, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:


“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”. (Subrayado de esta Corte).


Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto los hechos publicitados mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de este Sentenciador, que los accionantes, inclusive el GENERAL DE DIVISIÓN (GN) CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, están sometidos al proceso disciplinario por ante el Consejo de Investigación de las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se declara.

Ahora bien, aun cuando tales procedimientos disciplinarios han sido iniciados por el referido Consejo de Investigación, esta Corte quiere destacar que tal hecho no implica per se violaciones constitucionales, pues, ciertamente la Administración Militar ostenta la facultad sobre los funcionarios sujetos a ella de iniciar investigaciones por irregularidades presuntamente cometidas por aquellos, tal y como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones (al efecto, véase, entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, caso: CORONEL (Ej.) JULIO DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAS).

Asimismo, y a los fines de determinar la procedencia de la presente medida debe indicarse que la parte accionante expuso en su escrito que tales procedimientos disciplinarios resultan contrarios a disposiciones constitucionales y que se fundamentan en normas que resultan “de dudosa vigencia”, haciendo hincapié en que lo perseguido con tales investigaciones es el pase a situación de retiro. Sin embargo, entrar al análisis de tal situación resulta vedado por esta vía cautelar, toda vez que ello implicaría necesariamente un pronunciamiento acerca del fondo que será debatido en la acción principal, cual es el amparo constitucional. Así, por un lado, se observa (a los fines de determinar la presunción de inocencia que dicen ostentar en el presente caso) que verificar si, efectivamente, a los hoy accionantes no se les notificó por los cargos que se le imputan o que no pudieron disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, entre otras denuncias planteadas, constituye analizar normas de rango legal e incluso sub-legal que regulan la materias de las notificaciones y demás fases del procedimiento administrativo, aspectos éstos que –se repite- escapan de la naturaleza de la presente medida cautelar que, por demás, es accesoria a la vía extraordinaria del amparo en la cual se ventilan violaciones directas a la Constitución.

Por otro lado, analizar la vigencia objetada por la parte accionante acerca del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y la Resolución N° DG-6303 dictada por el Ministerio de la Defensa en fecha 16 de enero de 1992, constituye imperiosamente materia del fondo del amparo constitucional y, por ende, no puede ser ventilado a través de la medida cautelar bajo análisis.

A pesar de que el anterior análisis implicaría entrar a conocer del fondo del amparo constitucional, lo cierto es que para verificar la existencia del fumus boni iuris basta con el hecho de que los hoy accionantes, efectivamente, participan en un procedimiento sancionatorio por ante el Consejo de Investigación de las Fuerzas Armadas Nacionales y, que además, han sido suspendidos provisionalmente en fecha 04 de septiembre de 2002 por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada (r) JOSÉ LUIS PRIETO, hasta tanto la Fiscalía General de la República decida sobre la condición de imputados de los precitados ciudadanos en el expediente que ella sustancia por los hechos ocurridos los día 11, 12 y 13 de abril de 2002, lo cual es de importancia para seguir sustanciando el procedimiento sancionatorio en cuestión.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2002, (caso: HENRY JOSÉ LUGO PEÑA) determinó claramente lo siguiente:

“Conforme al artículo 266.3 de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, y en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, para que instaure acusación contra dichos oficiales. Nace así un privilegio para esos oficiales, creado por la Constitución.

Resulta claro para esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales, generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc. contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere imputados formalmente.

Como el numeral 3 del artículo 266 constitucional no distingue, el privilegio existe mientras se encuentren los oficiales en servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en cualquier momento pueden ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento en que se incoa el antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En consecuencia, los oficiales, generales y almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del señalado privilegio.

Ahora bien, tal situación excepcional se pierde, cuando el oficial de alto rango pasa a disponibilidad o retiro, con motivo de una decisión administrativa que se tome, producto de las informaciones provenientes de un Consejo de Investigación, institución prescrita en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar las sanciones de que podrían ser objeto los oficiales.

El acto administrativo que se dicte, una vez se tenga el resultado del Consejo de Investigación, puede conllevar a la pérdida del privilegio del oficial, general o almirante, y ello podría generar un conflicto entre el derecho del oficial de alto rango a que se le siga un antejuicio de mérito, lo cual constituye un privilegio constitucional, de conformidad con el artículo 266.3, el cual debe evitarse.

Tal situación podría suceder, si generales y almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a Consejos de Investigación antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que permitiría una vez concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para que perdieran su privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.

Basta que exista la imputación, proveniente de la Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para que el privilegio del antejuicio se anteponga a cualquier Consejo de Investigación, que podría recomendar la disponibilidad o el retiro del oficial general o almirante, y pasar a esta categoría por disposición del órgano competente.

Si la imputación ya existente se anula y queda sin efecto, el Consejo de Investigación es viable, ya que no hay delito por qué perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo, si por esa misma imputación se pretende seguir juicio al privilegiado, una vez que se encuentra en situación de retiro, no hay duda de lo errado en que deviene el Consejo de Investigación y su resultado, y la acusación se convertiría en inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3 constitucional, y así se declara”. (Resaltado de la Corte).


La anterior decisión deja esclarecido que los Oficiales, Generales y Almirantes gozan del privilegio del ante juicio de mérito establecido recientemente por la Carta Magna. Así, estando en curso dicho procedimiento penal, no podrán entonces realizarse aquellas investigaciones dirigidas a determinar la responsabilidad administrativa, civil u otras, por ante el Consejo de Investigación de las Fuerzas Armadas Nacionales, pues ello resultaría –en términos del propio fallo- inconstitucional.

Siguiendo entonces tales lineamientos, debe concluirse que en el caso de autos se verifica la presencia del primero de los requisitos necesarios para decretar la presente medida bajo análisis, esto es, el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ahora bien, no obstante la existencia de la apariencia del buen derecho, ello no sucede respecto de los restantes requisitos de procedencia de la cautelar innominada, esto son: el periculum in mora y el periculum in damni. En efecto, como quedó plasmado en las consideraciones precedentes, esta Corte expresó con fundamento en hechos comunicacionales que en fecha 04 de septiembre de 2002 los precitados Consejos de Investigación han sido suspendidos provisionalmente por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada (r) JOSÉ LUIS PRIETO, hasta tanto la Fiscalía General de al República decida sobre la condición de imputados de los precitados ciudadanos en el expediente que ella sustancia por los hechos ocurridos los día 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Tal situación pone en manifiesto que la presente medida cautelar solicitada por la parte accionante ha perdido su premura o urgencia, toda vez que lo pretendido mediante esta vía se circunscribía a la suspensión de los precipitados Consejo de Investigación de las Fuerzas Armadas Nacionales; suspensión ésta que, como ya quedó suficientemente explanando, ha ocurrido.

Siendo entonces lo anterior así, esto es, la pérdida de la urgencia de la presente medida cautelar, esta Corte debe concluir forzosamente que en el presente caso no se verifica la presencia del periculum in mora y periculum in damni. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior es que deba declararse la Improcedencia de la medida bajo análisis toda vez que para su decreto es necesario la concurrencia de los tres requisitos ya señalados. Así se declara.

Finalmente, esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera pertinente ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO en la persona del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, informe por escrito a este Órgano jurisdiccional en las próximas setenta y dos (72) horas, si los Generales de División JOSÉ FÉLIX RUIZ GUZMÁN, ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ Y CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, aparecen como imputados en el expediente que ésta tramita sobre los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RUIZ GUZMÁN, actuando en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO, asistido por los abogados Ruiz Guzmán, Angelina Jaffé y David Bittan; el abogado Daniel Cuevas Jorge, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y los abogados Cindy Emperatriz Catusciello Herrera y Manuel Gustavo Barral Maldonado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, contra los actos dictados en fechas 07 de julio y 25 de julio de 2002 por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y contra el acto sin fecha dictado por el ciudadano EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante los cuales se ordenó que los accionantes “sea(n) sometido(s) a Consejo de Investigación a fin de que este cuerpo colegiado determine, califique y tipifique las infracciones cometidas (…) los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”.

2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RUÍZ GUMÁN, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO; ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviada y, a los ciudadanos JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJÉRCITO y EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición GENERAL DE DIVISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

5.- Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO en la persona del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA informe por escrito a este Órgano jurisdiccional en las próximas 72 horas, si los Generales de División JOSÉ FÉLIX RUÍZ GUZMÁN, ENRIQUE ANTONIO MEDINA GÓMEZ Y CARLOS RAFAL ALFONSO MARTÍNEZ, aparecen como imputados en el expediente que ésta tramita sobre los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año

6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. N° 02-1887
JCAB/d.-