MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-27802



El 27 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 537-02 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GOMERI CONTRERAS e IDE PUCHE, cédulas de identidad Nros. 5.806.782 y 4.990.343, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS NAVARRO ROJAS e IVY UGUETO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602 y 89.411, respectivamente, contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, Unidad Estatal Zulia, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 4496, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2001, por la cual se ordenó el reenganche a sus labores ordinarias en ese Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación planteada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes, en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentaron sus pretensiones en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 30 de julio de 2002, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el inicio de un procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo en el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), con el pago de los salarios caídos.

Que la solicitud de reenganche la hicieron por estar amparados en la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo, que rige la relación de trabajo entre el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia) y los trabajadores afiliados a la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela, a la cual pertenecen.

Que el 17 de octubre de 2001, fue emitida Providencia Administrativa N° 4496, suscrita por Rafael Ramírez, Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en la cual les reconoció el derecho a ser reenganchados a sus trabajos habituales, con sus mismas condiciones de Obrero Supervisor de Seguridad y Obrera de los Servicios de Oficina, respectivamente.

Que se trasladaron en diferentes oportunidades al Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), para materializar su reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual fue inútil, ya que el patrono se negó a cumplir con la orden de reenganche pronunciada mediante la Providencia Administrativa N° 4496, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Que el 18 de octubre de 2001, José Espina, funcionario de la Inspectoria del Trabajo, se dirigió al Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia) a los fines de hacer formal entrega del Oficio sigando con el N° 4496, de fecha 17 de octubre de 2001.

Que el 25 de octubre de 2001, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el traslado de un funcionario de ese despacho para que verificara la denuncia contentiva de la negativa del patrono a cumplir con la prenombrada Providencia Administrativa.

Que el 29 de octubre de 2001, José Espina, funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó al Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia). De dicha visita, el funcionario de la Inspectoría, realizó un informe en el cual se demuestra que el prenombrado Ministerio no tenía ninguna intención en cumplir con lo expresado el día 18 de octubre de 2001, lo cual era consumar lo establecido en la Providencia Administrativa N° 4496, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En cuanto a los fundamentos de derecho, los accionantes alegaron como violados los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

Finalmente, los accionantes solicitaron que se les restablezca la situación jurídica infringida por el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), reenganchándolos a sus puestos de trabajo y pagándoles los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por parte de Gomeri Contreras y en cuanto a Ida Puche, declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, basándose en las siguientes consideraciones:
El a quo consideró procedente el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de julio de 2001, el cual declaró ilegal el despido de la ciudadana Ida Puche, en virtud de que dicha trabajadora estaba protegida por la inamovilidad, por haber sido electa Secretaría Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Zulia a partir del 19 de septiembre de 2001. En definitiva, de acuerdo con lo previsto en la normativa laboral vigente, el a quo consideró írrito, el despido a que fuese sometida.

El a quo estimó que ambos trabajadores estuvieron amparados por la inamovilidad hasta el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se extinguió la inamovilidad por decaimiento del objeto. Señaló que no obstante la prórroga de la estabilidad laboral especial acordada hasta el 30 de noviembre de 2001, por Decreto Presidencial N° 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001, la misma no era aplicable en el caso de los trabajadores cuyos sindicatos hubiesen realizado elecciones para la designación de sus directivos, como sucedió en el caso de autos, por la aplicación del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de la ciudadana Ida Puche, el a quo consideró que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que alegó ante la Administración del trabajo en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato.

En cuanto al ciudadano Gomeri Contreras, el a quo declaró la pretensión de amparo parcialmente con lugar, en virtud de haber cesado la inamovilidad laboral que lo amparaba hasta el 19 de septiembre de 2001. En consecuencia, declaró improcedente el reenganche de dicho demandante a su puesto de trabajo de trabajo en el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia) y a la vez procedente que la institución le pague los sueldos, beneficios, bonificaciones y prestaciones que no se le hubiesen pagado hasta el 19 de septiembre de 2001.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Gomeri Contreras, en fecha 14 de mayo de 2002, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 mayo de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), se observa:

Como punto previo aprecia esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar a los Órganos de Administración de Justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías), apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En aplicación a los criterios antes expuestos, esta Corte a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa N° 4496 de fecha 17 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del Ministerio de la Producción de la Producción y el Comercio (Unidad Estatal Zulia), a autorizar y tramitar el reenganche de la ciudadana Ida Puche, al cargo que desempeñaba en el mencionado Ministerio, así como el pago de los sueldos pendientes que se le adeudaban al ciudadano Gomeri Contreras, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por los accionantes en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia a que la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos Gomeri Contreras e Ida Puche, ambos trabajadores del Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia).

En consecuencia, al observar que el presente amparo constitucional, fue interpuesto por dos personas en un mismo escrito libelar, este Corte debe hacer referencia a cada uno de ellos por separado, debido a que ambos prestaban sus servicios en el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia) y por ende diferentes condiciones jurídicas.

El ciudadano Gomeri Contreras fundamentó su pretensión de amparo, alegando que el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), al retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, en fecha de 27 de julio de 2001 y, posteriormente, al no cumplir con lo establecido con la Providencia Administrativa N° 4496 de fecha 17 de octubre de 2001, que ordenó su reenganche al prenombrado Ministerio, violó los artículos 89 y 93 -referentes a la protección al trabajo y la estabilidad laboral- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gomeri Contreras, dado que la inamovilidad laboral que lo amparaba había cesado el 19 de septiembre de 2001. En consecuencia declaró improcedente la reincorporación del accionante a sus labores como Supervisor de Seguridad y a su vez ordenó a la institución pagarle los sueldos, beneficios, bonificaciones y prestaciones laborales, legales y contractuales que no se le hubiesen pagado, hasta la fecha indicada, es decir, al 19 de septiembre de 2001.

En consecuencia, esta Corte considera que el a quo, actuó apegado a derecho ya que según lo alegado y probado en autos, se evidencia que el ciudadano Gomeri Contreras a partir del 19 de septiembre de 2001, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por lo que bajo ninguna circunstancia podría el a quo reincorporarlo a su puesto de trabajo.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar y hacer mención de que el accionante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue desincorporado de la nómina de pago del Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia), lo cual fue acordado por el a quo.

Al efecto, esta Corte considera importante reiterar, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente, resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal como solicitan los accionantes.

Ello así, se observa que el Juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la demanda laboral en el caso de los obreros al servicio de la Administración Pública, así se declara.

En cuanto a la ciudadana Ida Puche, esgrimió como violados los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el Ministerio de la Producción y el Comercio (Unidad Zulia) en los mismos hechos de violación esgrimidos por el ciudadano Gomeri Contreras.

El a quo al respecto declaró procedente la acción de amparo interpuesta por la acionate, en virtud de que la misma después de culminar su período de inamovilidad laboral, esto el 19 de septiembre de 2001, fue electa Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte del Estado Zulia. En consecuencia, acordó que se le restableciera la situación jurídica infringida tanto en su condición de trabajadora del prenombrado Ministerio, como de Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Zulia, en los términos establecidos por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2001, de igual manera ordenó el pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales mientras dure la relación de trabajo.

En tal sentido ha sido criterio reiterado de esta Corte (caso: Blampeco, S.A) que los integrantes de un sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres meses seguidos a la pérdida de tal condición. Dicha inamovilidad es otorgada a los trabajadores para asegurarle la estabilidad que le corresponde e impedirle al patrono la posibilidad de colocar obstáculos.

En efecto, esta Corte evidencia que el a quo sentenció acorde con lo establecido por la citada Providencia Administrativa de fecha 17 de octubre de 2001, ya que dicha funcionaria en efecto fue electa Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte del Estado Zulia a partir del 19 de septiembre de 2001, y en consecuencia se ordenó su debido reenganche a su puesto de trabajo en el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Ello así, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, sobre la base de las razones precedentes, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gomeri Contreras y en consecuencia confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gomeri Contreras, debidamente asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia con los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp- 02-27802
AMR/lefa