MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
99-21495
I
En fecha 9 de marzo de 1999, se dio por recibido Oficio N° 99-87 de fecha 19 de febrero de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito con sede en Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por la ciudadana BETZAIDA RIVERO, cédula de identidad N° 8.881.119, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil “LOS VENCEDORES”, asistida por el abogado YSNARDO GUZMÁN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.077, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Menores y de lo contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, que determinó que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de marzo de 1999 se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Aurora Reyna de Bencid a los fines que esta Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, y eventualmente sobre la admisibilidad de la misma.
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Aurora Reyna de Bencid, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional, y en consecuencia admitió dicha pretensión, negando la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y, ordenándose la notificación al Presidente la Corporación Venezolana de Guayana.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1999, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se practicara todas las diligencias necesarias para notificar a la parte accionada de la anterior decisión.
El día 8 de mayo de 2000, la Fiscal Segunda ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, ciudadana Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, consignó comunicación N° FPACPCA-023-2000, solicitando a esta Corte declarara la perención de la instancia, en al presente causa.
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2000, se asignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre del 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, esta Corte declaró improcedente la solicitud presentada en fecha 5 de mayo de 2000 por la abogada Alicia Jiménez Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y, ordenó notificar al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
El día 23 de mayo de 2001, se dio cuenta ala Corte.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, la accionante asistida por la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391, desitió de la pretensión de amparo interpuesta en nombre de su representada contra la Corporación Venezolana de Guayana.
El 25 de mayo de 2001, la Corte acordó remitir el expediente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que este Tribunal decida respecto al desistimiento de la acción de amparo efectuado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, esta Corte declaró que la ciudadana Betzaida Romero, quien efectuó el desistimiento en su condición de Presidenta da la Asociación Civil “Los Vencedores” no tenía capacidad suficiente para formular dicho desistimiento, por lo que se negó el desistimiento formulado y se ordenó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2001, esta Corte ordenó notificar a las partes.
El día 1° de julio de 2002, la Fiscal Segunda ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, ciudadana Alicia Jiménez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, consignó comunicación N° FPACPCA-27-2002, solicitando a esta Corte declarara la extinción de la instancia del objeto de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte se pronunciara sobre la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1° de julio de 2002, la Fiscal Segunda ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, ciudadana Alicia Jiménez de Meza, consignó comunicación N° FPACPCA-27-2002, solicitando a esta Corte declarara la extinción de la instancia del objeto de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En su escrito libelar, señala la parte accionante que los miembros de la Asociación Civil “Los Vencedores” son padres y madres de familia y que tienen el firme propósito de trabajar en el engrandecimiento del país.
Que han acudido a los órganos competentes con el objeto de obtener una vivienda en la cual puedan habitar en condiciones cómodas e higiénicas, sin obtener respuesta alguna.
Que frente a esta situación se dirigieron a la Corporación Venezolana de Guayana con el objeto de solicitar la adquisición de un terreno a fin de construir sus viviendas.
Alegan que tomaron en custodia una franja de terreno ubicada en la Avenida Sur Aeropuerto, parcelamiento UD-293, de Puerto Ordaz, Municipio de Caroní del Estado Bolívar y, solicitaron a la Corporación Venezolana de Guayana les vendiera dicho terreno.
Que ante dicha solicitud, la Corporación Venezolana de Guayana, ha mantenido una conducta omisiva que amenaza con violar el derecho a la vivienda cómoda e higiénica, consagrado en el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó el accionante que se ordene a la agraviante deponer su conducta omisiva y en consecuencia proceda a enajenar a su favor los terrenos ubicados en la Urbanización Guayana, parcelamiento UD-293, de Puerto Ordaz, Municipio de Carona del Estado Bolívar.
Que el Ministerio Público en fecha 5 de mayo de 2000, elaboró escrito N° FSACPCA-33-99, a través del cual opinó que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo debía declarar la perención de la instancia en la presente acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que para la fecha en que se consignó dicho escrito, la última actuación procesal se produjo el día 12 de abril de 1999.
Que la institución de la perención de la instancia no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el régimen de las causas que determinan la paralización de la instancia, lo que el Juez debe constatar es el supuesto de ley.
Que basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente que se trate de razones imputables a la parte o al estado en que la misma se encuentre.
Que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2001, esta Corte comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y con posterioridad el alguacil de esta Corte dejó constancia de su remisión, el día 25 de julio de 2001, siendo esta la última actuación que cursa en autos.
Que siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, una vez transcurrido treinta (30) días contados a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que tal publicación se produjo en la Gaceta Oficial N° 37.252, de fecha 2 de agosto de 2001, resultó evidente para el Ministerio Público, la aplicación de tal doctrina al presente caso, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pudo desvirtuar la presunción de abandono, que revela su inactividad.
Que visto que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora antes de la remisión de la comisión realizada por el alguacil de esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones expuestas, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Corte la declaratoria de extinción de la instancia de la pretensión de amparo interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público respecto de la declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por la ciudadana Betzaida Rivero, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Los Vencedores, contra el Instituto Autónomo Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G.), y en tal sentido observa:
La pretensión de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 1999 por la ciudadana Betzaida Rivero, asistida por el abogado Ysnardo Guzmán Ojeda, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desarrollándose desde tal fecha todo un conjunto de actuaciones procesales tendientes a determinar cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión de amparo, siendo tal cuestión resuelta por el propio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, en el cual señaló que era esta Corte el órgano competente para conocer del amparo interpuesto.
De acuerdo al folio 15 del expediente, la causa ingresó a esta Corte en fecha 9 de marzo de 1999, y mediante sentencia N°99-335, de fecha 17 de marzo de 1999, se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y admitida la misma de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Observa la Corte, que de la revisión de autos, se desprende que al folio N° 88 la ciudadana Betzaida Rivero, asistida por la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, desistió de la presente acción de amparo interpuesta y mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, esta Corte declaró que la ciudadana antes mencionada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “Los Vencedores” no tenía capacidad suficiente para solicitar dicho desistimiento, y en consecuencia, declaró la improcedencia de la homologación del desistimiento y ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, y visto que las partes no han impulsado el procedimiento desde la fecha -23 de mayo de 2001- en donde la parte actora solicitó el desistimiento de la presente causa han transcurrido el lapso de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado la continuación del procedimiento.
Sobre esta situación, en que las partes no actúan en el procedimiento, demostrando pérdida de interés en la continuación del mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
"En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...) Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa han transcurrido más de seis (6) meses desde la última de las actuaciones realizadas sin que las partes hayan impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello, ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento, la pérdida del interés procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados, esta Corte declara la perención del procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por el abandono del trámite del amparo constitucional iniciado por la ciudadana BETZAIDA RIVERO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “LOS VENCEDORES”, asistida por el abogado YSNARDO GUZMÁN OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.077, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/LEFA
Exp. 99-21495
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