Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26393


En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-2412 de fecha 17 de diciembre de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Liborio Camacho Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.153, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DEL CARMEN GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.496.410, contra los ciudadanos OSCAR ENCINOZA y YOLIMA PERNÍA, integrantes de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, por la falta de “(…) entrega de las resultas del Estudio del Informe y de la Evaluación hecha” de la prenombrada ciudadana, en su condición de Procuradora General del Estado Mérida para aquel momento.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2001 a esta Corte, para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado el 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 14 de enero de 2002, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos:

Que “La presente acción se interpone conforme lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales se contempla el ejercicio de esta acción extraordinaria contra todo acto del Poder Nacional, Estadal o Municipal, cuando hayan sido violados o amenacen violar cualquiera de los derechos constitucionales”.

Que “En el caso de mi representada, la legitimación es evidente no sólo en su condición de ciudadana venezolana, sino que además por el hecho de ostentar el cargo de Procuradora General del Estado Mérida, legítimamente designada según consta en nombramiento en Decreto N° 811 de fecha 15 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 85 Extraordinario el 20 de mayo de 1998 y Decreto N° 245 de fecha 12 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida el 12 de julio de 1999”.

Que “En fecha 13 de agosto de 1999; la Asamblea Nacional Constituyente, decretó la aplicación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional, es así como, en su artículo único, ordinal primero dispuso dentro de las competencias que le fueron atribuidas, está el nombramiento de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.884 de fecha 3 de febrero de 2000. Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente mediante Resolución crea el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (…)”.
Que “(…) como quiera que la Procuraduría General del Estado Mérida, es un órgano dependiente del Ejecutivo Regional, no obstante la Reforma Parcial a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, prevé en el artículo 13, que el Procurador General del Estado Mérida, deberá presentar anualmente a la Asamblea Legislativa (hoy Comisión Legislativa Regional con carácter transitorio), informó de sus actividades en los diez (10) primeros días del período de sesiones ordinarias, en fecha 14 de febrero de 2000, fue consignado por ante el Cuerpo Legislativo por mi representada el informe in commento, pero es el caso que desde el momento de su presentación hasta la presente fecha, se han suscitado hechos relevantes por parte de los ciudadanos OSCAR ENCINOZA y YOLIMA PERNÍA, en su condición de legisladores, quienes a través de los medios de comunicación de circulación regional le han imputado a mi representada delitos contra la cosa pública, para lo cual han esgrimido las resultas del estudio del informe realizado por la Comisión Legislativa Regional, exponiéndola al escarnio y al desprecio público lo cual repercute directamente en su comprobada honestidad, honorabilidad, lealtad, probidad profesionalidad e integridad de su persona y de la institución que representa” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Tal como se puede evidenciar de las diferentes declaraciones de prensa en los diarios El Cambio y El Vigilante y que se acompañan como medio de prueba, como lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 02/02/00, la legisladora Yolima Pernía en forma por demás irresponsable y partiendo de falsos supuestos, expone la vindicta pública con acusaciones falsas e inverosímiles a mi representada, con el agravante de que en ningún momento se le haya permitido el derecho a la defensa y mucho menos de que se le haya hecho entrega de los supuestos informes entregados a la Comisión Legislativa (…). Hay que señalar que la prensa es un medio de divulgación expuesto al conocimiento público, por lo que cualquier información dañina en contra de un ciudadano lo expone al escarnio y desprecio público. De ahí que con fecha 05/05/2000, mi mandante solicitó a través del Oficio N° Pg-549 de fecha 05/05/2000, dirigido al ciudadano Oscar Encinoza en su condición de Presidente de la Comisión Legislativa Regional, el informe aludido por la ciudadana Yolima Pernía quien en declaraciones publicadas en los diarios El Cambio, página 2 del 03/05/2000, página 2 del 10/05/2000, página 4 del 23/05/2000, página 23 del 27/05/2000, y El Vigilante, página 2 del 3/05/2000, página 2 del 23/05/2000, respectivamente, manifestó a través de dichos medios imputaciones, a las cuales, no ha tenido mi representada la oportunidad de ejercer el derecho constitucional a la defensa que le asiste a cualquier ciudadano que considere que le ha sido vulnerado sus derechos, como es el caso que nos ocupa, a pesar de que en fecha 29 de mayo de 2000 en comunicación enviada a (…) Oscar Encinoza, Presidente de la Comisión Legislativa Regional Transitoria, mi mandante asistida por el abogado en ejercicio Rafael Quintero Moreno, ratificó mediante escrito el contenido del Oficio de fecha 5 de mayo de 2000, signado con el N° PG 549, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna a la solicitud formulada, vale decir, las resultas del Estudio y Evaluación del Informe de Actividades del Ejercicio Fiscal 1999, presentado en su oportunidad legal por el Órgano Procuradural, situación esta que coloca a mi representada en estado de INDEFENSIÓN, negándosele el derecho a la defensa” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En el caso concreto que nos ocupa, la Resolución emanada de la Asamblea Nacional Constituyente establece el Régimen para la Integración Legislativa de los Estados y le atribuyó en el ordinal 7° del artículo 7 la facultad de ‘(...) evaluar los organismos auxiliares, la Contraloría y Procuraduría del Estado y enviar el respectivo informe a la Contraloría General de la República (...)’. Sin embargo, los miembros de la Comisión Legislativa Regional del Estado Mérida se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al imputarle a mi representada delitos contra la cosa pública, sin haberla notificado o impuesto en todo caso del contenido del informe publicado”.

Que “Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que acudo ante ese honorable Tribunal Superior en nombre y representación de mi mandante por considerar forzoso, necesario, impostergable e inminente hacer de su conocimiento la violación flagrante, por parte de los ciudadanos OSCAR ENCINOZA y YOLIMA PERNÍA, de los dispositivos legales contemplados en el texto de nuestra Carta Magna y que en su orden enumero de la siguiente manera:

· ARTICULO 27: El derecho a ser amparado por los Tribunales.
· ARTICULO 49: El derecho al debido proceso.
· ARTICULO 51: El derecho de petición y de recibir oportuna respuesta.
· ARTICULO 143: El derecho a la información de las actuaciones en que se tenga interés” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) los actos antes señalados traen como consecuencia la violación flagrante de los derechos subjetivos constitucionales que se denuncian infringidos y que constituyen una amenaza grave a la integridad de mi poderdante y de la institución que dignamente representa, ya que son derechos irrenunciables y por tanto de estricto cumplimiento por parte de toda institución que configure el Poder Público del Estado Venezolano en cualquiera de sus instancias, Nacionales, Estadales o Municipales”.

Que “Planteados los hechos en esta forma y dada la notoriedad de la violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representada, solicito de este Tribunal admitir el presente RECURSO DE AMPARO, darle el curso de Ley correspondiente y proceda a declarar con lugar lo solicitado, ordenando la restitución inmediata de las garantías constitucionales vulneradas, consecuencialmente la entrega de las resultas del Estudio del Informe y de la Evaluación hecha a la Procuraduría General del Estado Mérida” (Mayúsculas de la accionante).


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El a quo para dictar su decisión, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que “En relación a la denunciada violación del artículo 27 de nuestra Carta Magna; en el caso de autos no existe tal violación, por cuanto la accionante ha intentado la presente acción de amparo ante este Juzgado Superior, ejerciendo libremente tal derecho sin restricción alguna (…)”.

Que “El artículo 49 eiusdem, tampoco ha sido vulnerado, puesto que el informe al que se hace mención en el presente caso, ha debido enviarlo la Comisión Legislativa a la Contraloría General de la República y de los autos no se desprende el cumplimiento o no de dicha remisión, el cual es el procedimiento legal; es decir, la accionante no alega ni ilustra de manera alguna que la Comisión Legislativa no haya cumplido con el debido proceso enviando dicho informe al órgano competente, motivo por el cual este Juzgador considera que no hay evidencias de la violación al debido proceso (…)”.

Que “En relación a los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República (sic), se observa que en lo que respecta a la ciudadana Yolima Pernía, no ha violado dichos artículos, por cuanto no le ha sido dirigida petición alguna y las declaraciones que emitió las hizo en su carácter de legisladora y con la potestad que en tal sentido le consagra el artículo 199 eiusdem (…)”.

Que “Respecto al ciudadano Oscar Encinoza, Presidente de la Comisión Legislativa Regional del Estado Mérida, no emitió declaraciones públicas en contra de la accionante y alegó que se entrevistó en tres oportunidades con la ciudadana Elsa Gámez y le manifestó que no tenía información oficial respecto al estudio del ya mencionado informe por parte de miembros de la Comisión Legislativa, dicho alegato se tiene como cierto, por cuanto el mismo no ha sido desvirtuado ni rechazado en oportunidad alguna (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

El petitorio de la accionante se circunscribe a que se le entreguen “(…) las resultas del Estudio del Informe y de la Evaluación hecha a la Procuraduría General del Estado Mérida”, pues con ello se le vulneran los derechos constitucionales que se denuncian, a saber, derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y de ser informados de aquellos asuntos de la Administración en los que estén directamente interesados, consagrados en los artículos 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido concluyó el a quo, que a la accionante no se le transgredieron los derechos denunciados como conculcados, por cuanto interpuso la presente acción de amparo constitucional, no se desprende de los autos el envío del aludido informe por parte de la referida Comisión Legislativa a la Contraloría General de la República y respecto a la ciudadana Yolima Pernía, no le había sido dirigida petición alguna y declaró en su carácter de “legisladora” y en torno al ciudadano Oscar Encinoza, éste no emitió declaraciones públicas en contra de la quejosa y le manifestó a la misma, que no tenía información oficial de dicho informe.

Sobre este respecto, debe mencionarse que tal como lo señala el apoderado judicial de la accionante, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 7 de la Resolución que establece el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicada el 7 de enero de 2000, en la Gaceta Oficial N° 36.865, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, las Comisiones Legislativas Regionales tenían la potestad, en virtud del Régimen de Transición del Poder Público determinado en aquel momento, de “Evaluar los organismos auxiliares, la Contraloría y Procuraduría del Estado y enviar el respectivo informe al Contralor General de la República”.

Siendo así, lo que podía realizar la Comisión Legislativa del Estado Mérida era un juicio de valor respecto de las actuaciones de la accionante en su carácter de Procuradora General de dicha entidad federal en aquel entonces, que luego sería remitido a la Contraloría General de la República para la apertura, si esta última entidad, y no la remitente, así lo estimase, de los procedimientos administrativos correspondientes a que hubieren lugar, de ser el caso.

Partiendo de tales supuestos, debe hacerse un análisis respecto del carácter restablecedor del amparo constitucional, pues a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, no se admitirá el amparo solicitado, cuando la lesión o amenaza de lesión “(…) no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Sin embargo, en el caso de autos el informe de cuyas resultas quiere tener conocimiento la accionante, no constituye per se un menoscabo en la esfera jurídica de la misma, por cuanto aún su eventual envío a la Contraloría General de la República no implica ipso iure una sanción a dicha ciudadana, pues queda en manos de esta última entidad la decisión de abrir o no los procedimientos administrativos que correspondan, por lo que la sentencia que dicte al efecto no podrá devolver a la accionante a una situación similar a la que alega como violatoria de sus derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, RDP Nº 81, Enero-Marzo 2000, p. 278).

Sin embargo, más cercano al caso de autos, es el criterio establecido por esta Corte en siguiente sentido:

“Es de advertir que no estamos en presencia de un acto definitivo, puesto que el mismo no decide ni pone fin al asunto o procedimiento; por el contrario nos encontramos frente a un acto de trámite que tiene carácter preparatorio, mediante el cual el organismo accionado no revocó la autorización otorgada a la Empresa Sociedad Corporativos, C.A. para operar, sino que sólo se limitó a ordenar la apertura de un procedimiento revocatorio, por lo que esta Corte estima que la solicitud de amparo no cumple con la condición de actualidad de la lesión de un derecho o garantía constitucional ya que el daño no se ha materializado aún, condición esta exigida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, RDP Nº 81, Enero-Marzo 2000, p. 325).

Visto lo anterior, y dado que el informe cuyas resultas se solicitan, no podía, bajo ningún supuesto, pertubar la esfera jurídica del particular interesado, no podía el a quo, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, ordenar mandato alguno que restableciera la situación jurídica estimada por la accionante como vulnerada.

Pese a lo anterior, no podía el a quo declarar inadmisible la presente acción por cuanto, con independencia de la incidencia o no del informe denunciado en el ejercicio de los derechos constitucionales de la accionante, no es menos cierto que la misma, tenía interés y, en consecuencia, derecho a ser informada del contenido de dicho informe conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en el expediente consta que el informe elaborado por la Diputada Yolima Pernía no fue consignado ante la Comisión Legislativa del Estado Mérida, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta Nº 42 de la Comisión, donde puede leerse “La legisladora Yolima Pernía se comprometió a consignar una copia de dicho informe por Secretaría. Pendiente” (folio 229). Ello, concatenado con la certificación realizada por el Secretario de la Comisión, de fecha 25 de julio de 2000 (folio 231), imposibilita en consecuencia que se pueda dar satisfacción a la solicitud de información por parte de la denunciante, y quedando por tanto inexistente el juicio de valor emitido por la Comisión, pues no queda constancia de ello.

En virtud de lo expuesto, sólo queda a la accionante el recurrir a los medios ordinarios para rebatir o resarcirse de las opiniones emitidas por la autora del informe, quedando por ello desestimada la violación del derecho a la información y acceso a los archivos públicos, y así se decide.

Por último, se desestima igualmente la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en sede administrativa y no se alegó o se constantó de la lectura del expediente, actuación alguna que impidiese a la hoy quejosa el acceso a los órganos jurisdiccionales, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 18 de octubre de 2000, por el que se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Liborio Camacho Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.153, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DEL CARMEN GÁMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.496.410, contra los ciudadanos OSCAR ENCINOZA y YOLIMA PERNÍA, integrantes de la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, para que se le entregaran las “(…) resultas del Estudio del Informe y de la Evaluación hecha” de la prenombrada ciudadana, en su condición de Procuradora General del Estado Mérida para aquel momento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA









La Secretaria Accidental,






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ajd
Exp. N° 01-26393