MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1770
I
En fecha 7 de Agosto de 2002, esta Corte declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, y en consecuencia, ordenó se permitiera al accionante, debidamente asistido por abogado, el acceso al informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, y diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto le fuera permitido dicho acceso y le fuera otorgado el tiempo necesario y suficiente para que preparase su defensa.
El 9 de agosto de 2002, compareció ante esta Corte el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Capitán de Navío, adscrito a la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, y consignó escrito por medio del cual solicitó la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2002.
El día 15 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Domínguez Moreno, presentó escrito solicitando que esta Corte recabe copia certificada del informe impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante la referida decisión y la citación del Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su carácter de Inspector General de la Armada como co-agraviante en la presente causa.
En la misma fecha se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.
En fecha 19 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINS MONIZ, en su condición de Capitán de Navío, adscrito a la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, asistido por las abogadas Gregoria Almeida Arteaga y Edilia del C. Jaimes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.612 y 29.290, respectivamente, argumentó lo siguiente:
Que el día 7 de agosto de 2002, en horas de la noche, se efectuó el Consejo de Investigación del Oficial José Reinaldo Domínguez Moreno, en la sede del Ministerio de la Defensa, el cual contó con la presencia del prenombrado Oficial.
Que la fijación de la fecha del acto del Consejo de Investigación es competencia del Ministro de la Defensa, quien lo preside, y es convocado a través de la Secretaría de dicho Consejo, por lo cual “no es de [su] competencia la realización o suspensión de los Consejos de Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, literal a y 24 literal i del Reglamento de los Consejos de Investigación. En consecuencia la medida cautelar inominada (sic) solicitada por el accionante y acordada por esa digna sala, en [su] contra, es improcedente”. (negritas del diligenciante)
Que en ningún momento se le negó el acceso al informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, el cual el accionante examinó, tal como quedó expresamente demostrado con la confesión que el mismo hizo en su escrito de demanda de amparo, y que la revisión y consulta del expediente la realizó el accionante junto con sus abogados, habiéndole sido entregado en presencia de los ciudadanos Capitán de Corbeta Juan Carlos Caraballo, Marisol Josefina Rebolledo Reverón y Crusalve Mata de Mujica, “quienes de considerarlo necesario la Corte a su digno cargo, rendirían declaración testimonial ante su despacho en la oportunidad que así lo acuerden”.
Que la notificación efectuada a su persona fue recibida el 8 de agosto de 2002, a las 8:45 am, fecha posterior a la realización del referido Consejo de Investigación, por lo que considera extemporánea la pretensión del accionante en su contra.
Que en ningún momento fue suscrito por su persona el Informe que ahora se impugna, por cuanto sus funciones se circunscriben a efectuar actos de mera tramitación y en el presente caso su participación se limitó a conformar y foliar debidamente el expediente administrativo del accionante.
Que al accionante se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna.
Por lo antes expuesto, solicitó “la suspensión de la medida cautelar inominada (sic), solicitada por el accionante y acordada por esa digna sala (sic), en [su] contra, por ser improcedente”. (negritas del diligenciante)
III
Ahora bien, observa esta Corte que el presunto agraviante solicitó la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2002, por cuanto, según argumentó, en ningún momento se le negó el acceso al informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, el cual el accionante examinó, tal como quedó expresamente demostrado con la confesión que el propio accionante hizo en su solicitud de amparo, y que la revisión y consulta del expediente la realizó el accionante junto con sus abogados, habiéndosele entregado el expediente a tal fin, y en consecuencia, se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna, y para probar ese hecho promovió prueba de testigos.
Al respecto, vistos los argumentos expresados por el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2002, esta Corte considera necesario determinar, preliminarmente, que en el caso de las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional, ejercido de manera autónoma, no ha sido instaurado un mecanismo de oposición a las mismas, para ello es preciso verificar, si es factible aplicar al procedimiento de amparo constitucional, la incidencia prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte presuntamente agraviante, contra la cual recae la medida cautelar innominada, decida oponerse a la medida provisional decretada.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso de decretarse alguna medida cautelar innominada “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
En tal sentido, esta Corte considera que el referido procedimiento de oposición a las medidas cautelares resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad del juicio. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene sentido alguno. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo.
Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels, C.A. donde se señaló lo siguiente:
“(…) dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”.
En ese mismo orden de ideas, la persona señalada como presunta agraviante en el presente caso, solicitó la suspensión de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, la eventual suspensión o revocatoria de la misma supondría el previo y minucioso estudio de los alegatos y pruebas en los cuales fundamenta sus argumentos, con lo cual se estaría violando el principio de celeridad procesal característico del proceso de amparo, al abrirse una articulación probatoria para tal fin.
De esta manera, no estima esta Corte que en el presente caso existiera prueba fehaciente y suficiente de los alegatos esgrimidos por el referido ciudadano en cuanto a: la realización del Consejo de Investigación, si efectivamente el presunto agraviado tuvo o no acceso al expediente -para lo cual promovió prueba de testigos-, con lo cual pretende desvirtuar los fundamentos en los cuales se basó dicha medida cautelar acordada, y en definitiva, esta Corte considera necesario señalar que no cursa en autos prueba del cese de la situación fáctica en la cual se encontraba el accionante al momento de acordar la misma. Así se declara.
En atención al principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar la efectiva motivación de la presente decisión, esta Corte debe declarar con relación a la pretensión del opositor a la medida cautelar otorgada, que no consta en autos algún medio de prueba idóneo que traiga a la convicción de este juzgador con certeza la realización del Consejo de Investigación en cuestión.
En otro orden de ideas, se observa igualmente, que el presunto agraviado consignó escrito solicitando que esta Corte recabe copia certificada del informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante la referida decisión y la citación del Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su carácter de Inspector General de la Armada como co-agraviante en la presente causa.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que cursa a los folios 105 al 113 del presente expediente, copia certificada del Informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, con lo cual se estima que ha quedado satisfecha su pretensión al respecto.
Finalmente, en cuanto al señalamiento, por parte del presunto agraviado, de un nuevo co-agraviante, recaída dicha circunstancia en la persona del Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, esta Corte considera necesario ordenar la notificación del mencionado ciudadano, a los fines que comparezca, en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones del presente caso, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA notificar al Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente, encargado de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1770.-
AMRC / ypb.-
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