MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1811
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0107 de fecha 6 de agosto de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por la abogada YVONNE ROMERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.867, actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° 635/01 de fecha 24 de enero de 2001 y confirmada según Resolución 1369/01 de fecha 17 de agosto de 2001, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales se le retira del cargo de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la mencionada Alcaldía.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2002 por la abogada Rosibel Grisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del mismo año por el mencionado Tribunal, en la que declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte conozca de la apelación en referencia.
En fecha 21 de agosto de 2002, la accionante presentó escrito de alegatos por medio del cual solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio antes referido.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar la accionante argumenta lo siguiente:
Que, “en fecha Tres (03) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) fui designada Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia, (...) cargo que he venido desempeñando con apego a las leyes que rigen la materia, y con el profesionalismo de más de veintidós (22) años en la Administración Pública trabajando en materia de planificación y presupuesto; (...) siendo funcionario de Carrera, tal y como se evidencia del Certificado que me acredita como tal y de los Antecedentes de Servicio”.
Narra la accionante que “en fecha Dos (02) de febrero de Dos mil uno (2.001) comencé a disfrutar las vacaciones legales que me correspondían, en virtud de que en el transcurso de los últimos tres años no había gozado del derecho que legal y contractualmente me corresponde (...) Ahora bien, estando en el disfrute de mis vacaciones me vi en la imperiosa necesidad de suspenderlas en razón de que el día Veintisiete (27) de Marzo de Dos mil uno (2001) presenté Síndrome Depresivo reactivo, tal como se evidencia del reposo médico que me fuera expedido (...) y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y renovado mensualmente, siendo el último de ellos un cuadro depresivo ansioso”. En este sentido la accionante adujo que, “dicha enfermedad se presenta como consecuencia del exceso de trabajo y de las presiones laborales que recibí hasta el día en que la Dirección de Recursos Humanos, me autorizó el disfrute de las vacaciones de Ley”. (Resaltado de la parte accionante)
Asimismo señaló que, “estando dentro del reposo médico (...) el día Seis (06) de abril de 2.001, la Alcaldía de Valencia publicó en el Diario EL CARABOBEÑO cartel de notificación conjuntamente con una Resolución no identificada, la cual presumo por su texto es la N° 635/01, aun cuando así no aparece en el encabezamiento de la Resolución publicada (...) mediante la cual se me acepta una supuesta renuncia hecha por mí el día Tres (03) de Agosto de 2.000” (subrayado de la parte accionante). En este orden de ideas narró la accionante que, “el Alcalde del Municipio Valencia FRANCISCO CABRERA SANTOS con motivo de su reelección al cargo y su consecuente toma de posesión ese día nos solicitó de forma verbal, pusiéramos a disposición el cargo que veníamos desempeñando como Directores de la Alcaldía de Valencia para darle libertad de cambio del mal llamado GABINETE. (...) es así como hicimos lo solicitado sin recibir respuesta posterior por parte del Alcalde, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 117”. Ello así, alega la accionante que “estamos contestes de que yo era y soy la titular de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente en reposo médico (...) y en mi caso, estoy en período de inamovilidad laboral en virtud de tener reposo médico”.
Señaló que, “la Resolución la transcriben a continuación de la notificación, más que como una Resolución, como una nueva notificación, sin cumplir los requisitos formales de las mismas tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 74 y subsiguientes, ya que en ninguna parte del encabezamiento la identifican como RESOLUCIÓN ni mucho menos aparece el número de la misma (...). Más sin embargo, obviando su formalidad, de ella se evidencia una aceptación EXTEMPORÁNEA de la mal llamada renuncia, por lo que sí es cierto (...) que a solicitud verbal del Alcalde prenombrado, puse a disposición el cargo que he venido desempeñando desde mi nombramiento (...) y evidentemente no fue aceptada por el ciudadano Alcalde ya identificado, en los Quince (15) días que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 177, norma supletoria de la Ordenanza que rige la materia en el Municipio Valencia, que no establece tiempo para la aceptación, y en mi caso, operó de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4, el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO”. (Mayúscula y resaltado de la accionante)
En relación al agotamiento de la vía administrativa, alegó que “estando de reposo médico, y aún en el lapso de ejercer el Recurso de Reconsideración, como en efecto lo ejercí en tiempo útil el día Veinticuatro (24) de mayo de 2.001, recurso éste que fue declarado SIN LUGAR, según Resolución N° 1369/01, de fecha diecisiete (17) de agosto de Dos mil Uno (2.001)”.
Asimismo, alegó que “el sueldo sorpresivamente me fue suspendido en fecha Quince (15) de mayo de 2001, ENCONTRÁNDOME DE REPOSO MÉDICO”.
Vistos los hechos narrados, la accionante adujo que “el Alcalde FRANCISCO CABRERA SANTOS al confirmar el acto administrativo tantas veces señalado, violó la Constitución Patria porque el derecho a la salud y al trabajo son derechos humanos y por ende están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció la violación del derecho a la defensa, por cuanto “aun tratándose de la aceptación de la renuncia, estamos frente a un procedimiento administrativo que fue obviado, y que en mi caso cercena mis derechos subjetivos de forma inmediata y Directa”.
Igualmente denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “es el caso que la Dirección de Recursos Humanos giró instrucciones al servicio médico adscrito a la Dirección de Salud, para que no se me recibieran los Reposos Médicos que yo presentara en esa dependencia (...) a cuya consulta no me fue permitido regresar por no contar con la tarjeta de cotización al Seguro Social”. Asimismo, denunció la violación del derecho a ser oído regulado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó “amparo cautelar, considerando a)la presunción del derecho que reclamo (...) conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento de producirse el acto; así como b) de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) al ser imposible que los efectos ex-tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado retrotraiga el tiempo durante el cual se me prive del ejercicio mismo de mis funciones y de mis derechos como funcionaria pública, como lo es entre otros, el acceso al sistema de salud de los funcionarios de la Alcaldía (...) resultando un gravamen irreparable por la definitiva -en efecto en los actuales momentos me encuentro en una situación difícil de salud, que requiere el tratamiento debido- (...) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Valencia (...). En consecuencia solicito que se me incorpore al cargo de manera inmediata y por ende al Sistema de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia”.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, vista la oposición presentada por las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2002, y una vez celebrada la audiencia constitucional correspondiente, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía. Para ello razonó de la siguiente manera:
En relación al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, el Tribunal consideró:
“...que la solicitante de la protección constitucional es destinataria del acto que impugna (...). Luego, con fundamento en los recaudos (...) el Tribunal dedujo la presunción de violación al derecho de defensa de la quejosa al ser titular de un certificado de carrera y haber sido respondida su renuncia después de ocho (ocho) meses aproximadamente de haber sido formulada, sin oírsele previamente ni darle oportunidad de ejercer su defensa en contra de la formación del acto impugnado y no en contra del acto mismo, como fue expresado por la representación de la querellada al negar dichas violaciones”.
Por otro lado, y en relación con el periculum in mora el A-quo observó:
“... encontró y ratifica el Tribunal que la privación del acceso al sistema de salud de los funcionarios de la Alcaldía durante el tiempo que dure el presente procedimiento, habida cuenta del daño extraordinario y no consecuencia o efectos ordinarios o normales que produce el acto mismo, que se desprende de la presunción que arrojan los certificados de incapacidad emanados del IVSS (...) aunado al hecho de no percibir la presunta agraviada contraprestación económica alguna con la que pudiera solventar los gastos originados por su estado de salud, hacen concluir en que dichos daños, que son actuales, no podrían ser repuestos o reparados por la sentencia definitiva, si fuere el caso, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley para el Decreto de la medida cautelar solicitada”.
Finalmente, en relación al alegato de que la petición de amparo se contrae a la misma solicitud del recurso de nulidad, el A-quo señaló que:
“...cuando se encuentran llenos los extremos de Ley en el caso concreto para el decreto de la medida, entre ellos el periculum in damni, es decir, que continúe la presunta lesión constitucional mientras dure el juicio principal y el periculum in mora alegado y probado, como en el caso de autos, le es permitido al juez acordar la cautelar, habida cuenta además que se confiere mientras dure la tramitación del juicio principal”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación ejercida en el presente caso, la Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se ha ejercido amparo cautelar contra el acto administrativo, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por la accionante del cargo de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello así, la accionante denuncia la violación del derecho a la salud, al trabajo, al debido proceso y, en consecuencia, su derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 83, 87 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el A-quo declaró que, “con fundamento en los recaudos que cursan en autos (...) el Tribunal dedujo la presunción de violación al derecho de defensa de la quejosa al ser titular de un certificado de carrera y haber sido respondida su renuncia después de ocho (8) meses (...)”. En consecuencia declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y por ende, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía.
Al respecto, esta Corte debe destacar en primer lugar que, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.
Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la querellante, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.
En efecto, a los fines de decretar mandamiento de amparo cautelar en el presente caso, visto que efectivamente la querellante afirma haber renunciado al cargo en cuestión, correspondería verificar si se cumplió o no con el procedimiento establecido en la Ley u Ordenanza que rige el procedimiento aplicable para la renuncia de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual –se repite- escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que la accionante renunció al derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mismo momento en que se dirige al Alcalde a los fines de “poner a su disposición el cargo que a la fecha (viene) desempeñando (…)”. Ello así, en principio podría presumirse que por medio del acto hoy impugnado el mencionado Alcalde simplemente cumple con aceptar la renuncia que le fuera presentada por la accionante.
Así las cosas, vista la efectiva renuncia de la querellante y vista la publicación del cartel por medio del cual se notifica a la accionante la aceptación de la misma, esta Corte estima que presuntamente no fueron violentados directamente derechos constitucionales, por cuanto es la misma accionante quien renuncia a su derecho a la estabilidad, y el Alcalde en este caso, cumple con notificarle la aceptación de dicha renuncia. En este sentido, es posible señalar que la Administración no vulneró el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho de ser oído, ni el derecho a la integridad física, psíquica y moral, tal como lo afirma la querellante en escrito presentado ante esta instancia.
Vistas entonces las anteriores consideraciones, esta Corte estima que entrar a conocer las peculiaridades propias del procedimiento aplicable específicamente a los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de determinar la eficacia del acto administrativo hoy impugnado, significaría realizar un análisis de las normas de rango legal y sublegal que resulten aplicables al caso concreto y que se denuncian violadas tanto en el escrito libelar, como en el escrito de alegatos presentado en esta instancia, tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los Empleados Municipales para el Año 1° de mayo 2001, y 31 de diciembre 2002. Igualmente se concluye que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que tales derechos constitucionales fueron presuntamente violados.
Siendo ello así, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el A-quo en el presente caso en fecha 25 de julio de 2002 y en consecuencia se impone a declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo solicitada, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada YVONNE ROMERO DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° 635/01 de fecha 24 de enero de 2001 y confirmada según Resolución 1369/01 de fecha 17 de agosto de 2001, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-1811
JCAB/vm.-
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