MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-1824

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2002, se le dio entrada en esta Corte al oficio N° 02-704 del 29 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los ciudadanos CARLOS FILOSA, ALDO LEGIERO y RAISEL ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.390.995, 10.391.050 y 8.958.919, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON C.A., “SINTRAORI”, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de que, en fecha 23 de julio de 2002, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

El 15 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se pasó el expediente el 20 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2002, expuso su pretensión en los siguientes términos:

Que el 27 de septiembre de 2001, el recurrente introdujo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, un pliego conciliatorio para ser discutido con la sociedad mercantil ORINOCO IRON C.A., el cual fue admitido el día siguiente, ordenándose citar a las partes para abrir una etapa de discusiones conciliatorias. Así, la primera reunión entre patrono y trabajadores, tuvo lugar el 11 de octubre de 2001, en la cual la representación patronal opuso defensas en contra de la discusión del pliego de peticiones, y se nombraron los miembros de la Junta Conciliadora. Las excepciones opuestas fueron declaradas sin lugar por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, el 27 de diciembre de 2001; “no obstante ello y a pesar de haberle notificado a la empresa ORINOCO IRON C.A. para que continuase con las discusiones del pliego de peticiones, ésta se negó a ello y mantuvo una posición radical que impide la conciliación y armonización de intereses negándose a la discusión pacífica del pliego de peticiones y a constituir la junta conciliadora”.

Que el Sindicato efectuó los trámites correspondientes para ejercer el derecho de huelga, obteniendo el respaldo de los trabajadores en la asamblea efectuada el 1° de marzo de 2002 y presentada ante la Inspectoría recurrida el 4 de abril del mismo año. De forma que, habiéndose cumplido con las formalidades legales para el ejercicio del derecho a la huelga, sin que se hubiese llegado a un acuerdo con la sociedad mercantil ORINOCO IRON C.A., a los fines de determinar los servicios indispensables de mantenimiento y seguridad, tal determinación correspondía a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, tal como se plasmó en el acta levantada el 25 de febrero de 2002 al reunirse la Junta de Conciliación; así lo establece el artículo 207 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Según se adujo, de conformidad con la mencionada disposición, en concordancia con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo debe decidir dentro del lapso de 3 días, contados a partir del vencimiento de 120 horas después de haberse presentado el pliego de peticiones.

En cuanto al cómputo en el presente caso del lapso de 3 días para decidir, se afirmó que “…era dentro de los tres días siguientes al vencimiento de las 120 horas siguientes a la presentación del pliego presentado en fecha 04 de Abril de 2.002, a las 8 de la mañana, para convertir en conflictivo el pliego de peticiones inicial de fecha 27 de Septiembre de 2.001; en consecuencia, las 120 horas… vencieron a las 8 de la mañana (8:00 a.m.) del nueve (9) de Abril de 2.002 y, por ello, el lapso para que el Inspector del Trabajo fijase los servicios indispensables de mantenimiento y seguridad de la empresa ORINOCO IRON C.A…. era el comprendido entre el día miércoles 10 y viernes 12 de abril de 2.002…” (Resaltado y subrayado de la parte accionante).

Sin embargo, considerando que el funcionario no había cumplido con la obligación que le impone el artículo 207 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ejerció el recurso de carencia contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, ciudadano Angel León.

Aunado a lo anterior, la parte actora adujo que con tal proceder, el Inspector del Trabajo imposibilita el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, por lo cual solicitó amparo cautelar, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional permita “…llevar a cabo la huelga que hemos acordado los trabajadores de ORINOCO IRON C.A., aun cuando no estén establecidos por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro los servicios de mantenimiento y seguridad…”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

Que de los artículos 181 y 182, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer “…exclusivamente de los recursos de nulidad y de abstención, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares y contra las abstenciones o negativas de las autoridades municipales y estadales, pero no de las autoridades nacionales”.

El Juez A quo añadió que “los actos administrativos emanados de funcionarios nacionales, como lo son los órganos de los diversos Ministerios, son conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en virtud de la competencia residual que le atribuye el numeral 3 del artículo 185 de la referida Ley.

Aseveró que tal doctrina fue sentada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de mayo de 1995, “…acogido reiteradamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declararse competente… para conocer en primera instancia de los recursos por abstención interpuestos contra las conductas omisivas de funcionarios nacionales”.

En consecuencia, el A quo se declaró incompetente para conocer del presente recurso por abstención ejercido contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual es un funcionario nacional, así como del amparo cautelar, declinando su competencia en esta Corte.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en vista de la declinatoria que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tales efectos observa:

En el caso bajo análisis, se ejerció un recurso por abstención conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la conducta omisiva del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, referida a la determinación de los servicios indispensables de mantenimiento y seguridad de la sociedad mercantil ORINOCO IRON C.A.

Con respecto a la competencia para conocer de los recursos por abstención, cabe destacar que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estimó, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, que esta Corte tiene una competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención relativos a funcionarios nacionales; basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional, dicho fallo expresó lo siguiente:

“El recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9° y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto...”

En consecuencia, en principio esta Corte resultaría competente para conocer y decidir los recursos por abstención contra los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia.

No obstante, se evidencia que el recurso por abstención en cuestión se ejerció ante la omisión del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR; por tanto, resulta necesario destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, en la cual se plasmó lo siguiente:

“...En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad...” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en la parte motiva de la referida sentencia, no se precisa el Tribunal al que le corresponde conocer en primera instancia del asunto debatido; sin embargo, en el dispositivo se ordenó “...la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte). De este modo, al ordenarse la remisión del expediente a un Juzgado Superior, la Sala Constitucional estableció expresamente el Tribunal al cual corresponde conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como de su ejecución.

En consecuencia, en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y siendo que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los asuntos que se planteen en relación con los actos provenientes de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima que el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal es igualmente aplicable a las abstenciones de dichos órganos. Por tanto, el conocimiento del presente recurso y del amparo cautelar, como acción accesoria de la principal, en atención al órgano del cual proviene la omisión que se recurre, a saber, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en resguardo de la tutela judicial efectiva. De allí que, dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, en pro de la celeridad judicial. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso por abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos CARLOS FILOSA, ALDO LEGIERO y RAISEL ROJAS, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON C.A., “SINTRAORI”, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº 02-1824
JCAB/ b