MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°.- 02-1835
El 14 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 447 de fecha 5 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE NARCISO QUINTANA, cédula de identidad N° 6.902.364, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LOGISTICA INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA (ODELI C.A).
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 19 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
En fecha 20 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Rosa A. Natera A. y Wilson F. Gómez A., apoderados judiciales del ciudadano José Narciso Quintana, en su escrito libelar, fundamentaron la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de noviembre de 1996, su mandante ingresó a prestar servicio como Motorista de Lancha (Operador de Equipos), en la Empresa Mercantil “Organización de Logística Industria Compañía Anónima, (ODELI C.A),” quien es Contratista de la Empresa Mercantil “B.P. Exploración de Venezuela” y, ésta a su vez, tiene celebrado un Convenio Operativo, con la Empresa Mercantil “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima” (PDVSA).
Que en fecha 5 de marzo de 1999, el accionante se practicó un examen médico al presentar constante dolor en la columna, ordenándose de inmediato su intervención quirúrgica por cuanto se le diagnosticó DISCATROSIS AVANZADA L5-SI CON HERNIA DISCAL CALIFICADA, POSTERO LATERAL DERECHA.
Desde la fecha de la intervención, 25 de marzo de 1999, la empresa ordenó suspender el salario del accionante, recomendándose reposo médico hasta el 15 de mayo del mismo año, fecha en la que correspondía un nuevo chequeo médico, en el cual el “facultativo” consideró que debía concedérsele las cincuenta y dos (52) semanas de reposos, previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, por el tipo de intervención quirúrgica que se le había practicado, reposo éste, que la empresa se negó a recibir; por lo que en fecha 20 de mayo de 1999, fue despedido.
Que su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y días de espera por salario, siendo en fecha 30 de mayo de 2000, cuando dicha Inspectoría ordenó el reenganche inmediato, con todos sus fundamentos y alegatos, de cuya orden fue notificada la Empresa Mercantil (ODELI C.A), en fecha 8 de junio de 2000.
Alegaron que, considerando la negativa de la empresa de reenganchar al accionante, se procedió a aperturar el respectivo procedimiento de multa, por la negativa absoluta de la empresa patrona a admitir y reconocer el derecho contenido y ordenado por la Providencia Administrativa que acordó el reenganche inmediato del trabajador.
Por lo antes expuesto, fundamentaron la acción de amparo constitucional, en la violación del derecho al trabajo según los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1°, 2°, 7°, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las Cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todos los trabajadores del sector petrolero, químico y similares del país, los artículos 1, 3, 54, 56, 57, y 60 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; por último, estimaron el valor de la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00).
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de diciembre de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“De las copias aportadas por el justiciable se observa al folio 99 de la misma una certificación emanada del ciudadano Alvin Strang Supervisor de Operaciones B.P Exploración de Venezuela que señala que el accionante, prestó sus servicios a B.P Exploración de Venezuela a través de la contratista ODELI, C.A, por un período de dos (2) años y dos (2) meses, para la fecha 4 de diciembre de 1998, fecha esta en que se expidió la referida certificación, lo que hace presumir que el justiciable prestó servicios,(sic) de igual manera se observa que la empresa ODELI, C.A, en todo el tramite administrativo se negó a dar cumplimiento con la decisión de la Inspectoría del Trabajo, llegándose por vía administrativa a sancionarla mediante multa.
Del escrito de solicitud se desprende que la acción va dirigida por el solicitante a las siguientes personas ‘para los efectos de hacer efectiva la citación del demandado, rogamos se sirva realizarlo en la persona de los ciudadanos Douglas Garantón, en su carácter de administrador y/o en la persona del ciudadano Ivan Adriasola Salas, en su carácter de Director de la empresa ODELI, C.A; y como quiera que la fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales y laborales de la empresa ODELI,C.A, es la Empresa B.P Exploraton de Venezuela Limited y como quiera que ésta(sic) ha sido absorbida por la Empresa Mercantil Internacional Arco Latin America Energy Company, INC, ruego se sirva citar a la misma por vía fax en la persona del ciudadano Eduardo González Ramírez, quien es el Gerente de Recursos Humanos de ésta…’. De lo anterior, a este Juzgador le es posible deducir que podría existir dos empresas con similares siglas y diferentes nomenclaturas, una de ella B.P Exploraton de Venezuela Limited y otra B.P Exploración de Venezuela, cuestión ésta no dilucidada por el justiciable quien tampoco acompañó copia certificada del acta constitutiva de la empresa, debidamente registrada, a los fines de determinar quien era la fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa ODELI, C.A, ni aportó algún elemento de juicio para que este Juzgador lo determine. Por otra parte se observa, que del acto administrativo del cual se recurre en amparo para su ejecución fue dirigido contra la empresa ODELI, C.A, y contra ello fue emanado el acto administrativo, de manera que mal podría este Juzgador pronunciar decisión en contra de una empresa que no fue mencionado en el acto administrativo objeto de la acción de amparo.
Por aplicación jurisprudencial este Juzgado es competente para dirimir las controversias que se sucintaren en ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, cuando estos afecten o lesionen derechos garantizados constitucionalmente, siendo el derecho al trabajo un derecho tutelado por la Constitución en los artículos 86 y 87, y ante la actitud lesiva a tal precepto, este Juzgado declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por la violación del derecho al trabajo constituida por la empresa ODELI, C.A, al negarse a cumplir el mandato de reenganche, pagos de salarios caídos y días de espera ordenada por la Inspectoría del Trabajo; En consecuencia, se ordena a la empresa ODELI, C.A, el reenganche al cargo que en esa empresa venía desempeñando el accionante, así como el pago de los salarios dejados de percibir y los días de espera, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2001, por el Juzgado Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fundamentó su decisión en el hecho de que, “siendo el derecho al trabajo un derecho tutelado por la Constitución en los artículos 86 y 87, y ante la actitud lesiva a tal precepto, este Juzgado declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por violación del derecho al trabajo constituido por la Empresa ODELI, C.A, al negarse a cumplir el mandato de reenganche, pagos de salarios caídos y días de espera ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.”
En su escrito libelar, los apoderados judiciales del ciudadano José Narciso Quintana, señalaron que a su mandante, le fue violado el derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento de su despido se encontraba de reposo.
Ahora bien, el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 87 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2000, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial, esta Corte observar inserto al folio 335, la providencia administrativa N° 87 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la solicitud de reenganche y salarios caídos consignados por el accionante, la cual reza:
“Alega el trabajador José Narciso Quintana, encontrarse de reposo médico y rehabilitación, por cuanto fue operado el día 25 de marzo de 1999, en la columna vertebral, discartrosis avanzada 15-51 de Hernia Discal Calificada Posterior Derecha, donde se le indica reposo consecutivos por lapsos desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 15 de junio de 1999, reposos estos otorgados por los Dres. Marlon Díaz Manuel y Miguel Ángel Dopico, pruebas estas que surten pleno valor probatorio y que el accionante siempre ha estado de reposo por lo cual esta amparado de inamovilidad, igualmente quedó demostrado la relación de trabajo y que la fecha de su egreso fue el día 20 de mayo de 1999, de acuerdo al Acta de Inspección realizada por las funcionarias del trabajo, Supervisoras Laborales de esta Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de julio de 1999, pruebas estas suficientemente valederas dejando sin efecto lo alegado por la representación patronal cuando sostuvo en su promoción de pruebas, de que el accionante no presta servicios para su Empresa (ODELI, C.A) sino para la Empresa Crowley Marine Services de Venezuela C.A, que tenía inamovilidad y que ninguno de los reposos tenía validez alguna por la representación patronal es falso de toda falsedad, por lo que sus pruebas no tiene validez alguna.
La suscrita Inspectora del Trabajo del Estado Monagas en uso de sus atribuciones legales declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Narciso Quintana Martínez (…) en contra de la Empresa ODELI, C.A, por cuanto quedo demostrado y probado en autos la inamovilidad alegada por el accionante, ya que para el momento del despido (20-05-99) se encontraba de reposo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se ordena a la Empresa ODELI, C.A, el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
La presente decisión se basa en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 251 de su Reglamento”.
De conformidad con el contenido de la providencia administrativa transcrita supra, esta Corte observa que después del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de reenganche tramitado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, ya que para el momento de su despido, se encontraba de reposo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose de esta forma el derecho al trabajo consagrado en la Constitución.
En este sentido, en cuanto a la denuncia de violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que el ciudadano José Narciso Quintana, mantenía para la fecha de su despido, una relación laboral ordinaria con la empresa ODELI, C.A, regidas por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la providencia administrativa N° 87, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, valorada en la presente causa como un documento público que promueve el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo, (pues no ha sido solicitada ni declara su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que efectivamente fue vulnerado el derecho constitucional al trabajo alegado por el accionante, en consecuencia, esta Corte le da pleno valor probatoria a la providencia administrativa N° 87, referida con anterioridad para constatar la violación del derecho al trabajo del accionante. Así se declara.
Por las consideraciones que preceden, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 27 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosa A. Natera A. Y Wilson F. Gómez A. apoderados judiciales del ciudadano JOSE NARCISO QUINTANA, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LOGISTICA INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA (ODELI C.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( )días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
EXP.-02-1835.-
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