MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1837
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1150/02 del 23 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMIRO ESTEBAN RODRÍGUEZ NIEVES titular de la cédula de identidad N° 2.196.189, asistido por el abogado Walter José Rodríguez Barradas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, contra el ciudadano MARCOS CORONEL NADAL en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRES ELOY BLANCO, y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA REFERIDA INSTITUCIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 21 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 23 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionate expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que tiene 33 años laborando como Bibliotecólogo en el Instituto Universitario de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”.
Que la Administración no le ha concedido su jubilación a pesar de haber superado el límite máximo de edad establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó que “en las oportunidades en que han tenido de mantener una comunicación directa, tanto su persona como otros empleados que se encuentran en una situación similar a la suya, de conversar con las autoridades del Instituto, se les ha dicho verbalmente que el Instituto no cuenta con el presupuesto para conceder jubilaciones correspondientes, y por lo tanto no darán el beneficio de la jubilación a ningún empleado a pesar de la obligación adquirida en la convención colectiva…”.
Que dicha actuación es violatoria del derecho al beneficio de jubilación, ya que de acuerdo a la convención colectiva, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete en asignar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la mencionada convención, a través de los presupuestos de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales.
Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 4, 147, 156 numeral 32, concatenados con los artículos 259 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 3, 11, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y los artículos 1, 6, 9, 31, 49 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró lo siguiente:
Que el recurrente alegó en su escrito libelar que se le ha violado el derecho a disfrutar del beneficio de la jubilación, manifestándole a éste en forma oral de la negativa a tal derecho, debido a que la Institución carece de presupuesto para conceder las jubilaciones. En tal sentido, el A quo consideró en el caso de autos que:
“…El procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino el derecho de petición y posterior nulidad de ser negado, en consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz, dependiendo de lo que en ella solicite, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del mismo y así se decide, acogiendo la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001…” en la cual ratifica criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998.
“…En consecuencia, dado que el amparo persigue el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, dado que el amparo se repite no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico y dado que la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar la no existencia de otras vías idóneas para tutelar su derecho y de no invocarse, ni demostrarse este extremo, el amparo debe resultar inadmisible…”.
Que el amparo interpuesto por la parte accionante debe ser declarado improcedente, por la existencia de una vía ordinaria, para obtenerla “…no pudiendo la parte presuntamente agraviada solicitar a través de esta vía su pase inmediato a la jubilación por cuanto tiene 33 años de servicios ininterrumpidos y 64 años de edad, requisitos exigidos en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; y el cese en el ejercicio de sus labores, dado que el amparo es restablecedor de derechos. Así se decide…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo como se encuentra esta Corte de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002 por el Tribunal A-quo, se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo tiene por objeto solicitar el pase inmediato del accionante a la jubilación, en virtud de que tiene 33 años prestando servicios en el Instituto Universitario Andrés Eloy Blanco. A su vez solicita se finalice en el ejercicio de sus labores en virtud de tener 64 años de edad, requisitos estos exigidos en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, el A quo declaró Inadmisible el amparo por existir en su criterio otras vías ordinarias que pueden ser a su vez breve, expedita y eficaz, como lo es el “derecho de petición” y en caso de ser negado, el ejercicio posterior del recurso de nulidad.
Ahora bien, es preciso destacar que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la solicitud de jubilación de la parte accionante en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual está dirigida sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario del asunto. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos y luego ratificada mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues de lo contrario deberá ser ejercido, garantizando con ello la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es la querella funcionarial ( y no el “derecho de petición” y consecuentemente el recurso de nulidad como equívocamente expresó el A quo), pues tal medio permitiría dilucidar la procedencia del derecho a la jubilación del ciudadano Ramiro Esteban Rodríguez Nieves, en virtud -según afirma la parte accionante- de haber cumplido con los requisitos necesarios para ello y los cuales son exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. De allí que esta Corte estime que el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte, que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a garantizar el goce de los derechos fundamentales mediante la protección de los mismos, por tanto, su objeto no es más que la restitución de la situación jurídica alegada como infringida y no la creación de nuevos derechos como pretende el accionante en el caso de autos al solicitar que se le conceda el beneficio de la jubilación. Por tal motivo esta Corte considera igualmente que la acción de autos resulta inadmisible. Así se decide.
Efectuada la consideración anterior esta Corte confirma el fallo consultado. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2002, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMIRO ESTEBAN RODRÍGUEZ NIEVES, asistido por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, ya identificado, contra el ciudadano MARCOS CORONEL NADAL en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRES ELOY BLANCO, y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA REFERIDA INSTITUCIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1837
JCAB/G
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