MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-1847

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1075-2002 de fecha 18 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BELÉN MARÍA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° 8.743.622, asistida por la abogada BETHSI RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.096, contra LA ESCUELA TÉCNICA DE LA FUERZA AÉREA VENEZOLANA, representada por su Director General Francisco Camargo Duque, en virtud del incumplimiento de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 22 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la consulta planteada.

El 23 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que “es trabajadora de la Escuela Técnica de la Fuerza Aérea Venezolana, desde el 24 de septiembre de 1992, desempeñándose en el cargo de Docente hasta el 5 de diciembre de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez”.

Que “acudió a la inspectoría del trabajo en fecha 3 de enero de 2001 (…) y dicho organismo abrió un expediente con el número 05/01 (…)”.

Que “en fecha 10 de octubre del presente año la Inspectoría del Trabajo, emitió Providencia Administrativa (…) en donde se ORDENÓ el reenganche inmediato a sus labores cotidianas como docente, con el pago de los salarios caídos causados”.

Que “la reclamada hizo caso omiso al acatamiento de las resultas del pronunciamiento del reenganche y pago de los salarios caídos (…) en razón de que el empleador persiste en su negativa de reincorporarme a mis labores habituales de trabajo”.

Que en tal virtud solicitó se acuerde amparo constitucional “por cuanto la actitud de la accionada vulnera las garantías constitucionales de protección a la maternidad y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76, 87, 89 numeral 4, y el artículo 93 eiusdem (…) lo que la legitima a acudir a esta instancia y solicitar la restitución de las garantías infringidas”, todo ello, dentro del marco de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 11 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional solicitada. Fundamentó su fallo como sigue:

“(…) pasamos a decidir el fondo, a lo que tenemos que señalar que la presente solicitud de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en sentencias, entre ellas de fechas 2 de noviembre de 2001, 03 de agosto de 2001, de que estando facultados los órganos administrativos de conformidad con los artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ejecutar sus propias decisiones, pues sus actuaciones están revestidas de ejecutoriedad y ejecutividad -cumpliendo éstas funciones análogas a las realizadas por los tribunales- por lo que debe ser el propio órgano de la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia el que debe hacerla cumplir a través de su ejecución por lo que en consecuencia se declara inadmisible, por haber la accionada optado por la vía ordinaria y ésta resultar idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tan es así que se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo mediante la providencia administrativa dictada por el referido órgano, ya que no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales (sic) cuando el accionante disponga de un mecanismo procesal eficaz y acorde con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada capaz de obtener tutela anticipada, como efectivamente lo obtuvo por la vía utilizada”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia antes transcrita, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por una docente contra La Escuela Técnica de la Fuerza Aérea Venezolana, por el incumplimiento de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a la referida docente.

A tales efectos, el juez A Quo esgrimió como fundamento de su decisión que debía ser el propio órgano de la Inspectoría del Trabajo -como autor de la providencia- el que debe hacerla cumplir a través de sus potestades de ejecución.

Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo consultado, esta Corte debe realizar algunas precisiones en torno al objeto del presente amparo, esto es, la ejecución del acto administrativo laboral.

Para ello, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 538 de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán vs Procuraduría del Estado Trujillo), mediante la cual esta Corte, siguiendo el criterio establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Niceto Alcalá Zamora), cuyos fallos resultan vinculantes para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución, precisó lo siguiente:

“(…) la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como, según se ha considerado el recurso por abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo al ya citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

“(…) ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate”.

Que ante este vacío legislativo, la Sala Constitucional “(…) dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral –exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados”.

“Partiendo de lo anterior, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, esta Corte considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. Así se declara”.(Negrillas de esta Corte).

Tomando en cuenta los parámetros anteriores, esta Corte conociendo en consulta del fallo dictado por el A Quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba inadmisible por verificarse el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, erró en su apreciación, y por tal motivo, con independencia de otras consideraciones, se impone revocar el fallo consultado y ordenar al A Quo incorporarse al conocimiento sobre la procedencia o no del amparo ejercido. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELÉN MARÍA OTAMENDI, antes identificada, asistida por la abogada BETHSI RAMÍREZ, ya identificada, contra LA ESCUELA TÉCNICA DE LA FUERZA AÉREA VENEZOLANA, representada por su Director General Francisco Camargo Duque. En consecuencia, se ORDENA al mencionado Tribunal conocer del mérito del asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXPD. N° 02-1847
JCAB/ –E-