MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 02-1852


- I -
NARRATIVA


En fecha 20 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2010 de fecha 30 de julio de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Carrero Franchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 334.705, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo.

En fecha 02 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
El 27 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2002, el abogado Julio César Carrero Franchez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “en fecha 8 de febrero de 1999, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas dictó la Resolución N° 1867, mediante la cual declaró improcedente el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, que había solicitado el ciudadano David Ponte Iglesias (…) en su condición de inquilino de un inmueble ubicado en la Avenida Ribas Dávila N° 187, propiedad de (su) mandante, y el cual se la había dado en arrendamiento”.

Narra que, “ante tal resultado, el inquilino interpuso por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas un recurso de nulidad de efectos particulares (…) el cual fue declarado sin lugar en decisión de fecha 22 de febrero de 2001”. Asimismo señaló que “esta decisión fue apelada por el recurrente, (…) declarándose sin lugar el recurso”.

Señaló que, “una vez devuelto el expediente al Tribunal A-quo solicitó (…) copia certificada de la sentencia (…) y procedió luego a solicitar (…) la ejecución forzosa del acto administrativo de efectos particulares que el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas había dictado”. En este orden de ideas esgrimió que, “hoy es de elemental conocimiento que la Administración Pública ejecutará de manera forzosa sus propios actos (…). Pero inexplicablemente, ante la solicitud referida, la Sindicatura del Municipio José Félix Ribas a través del Departamento de Inquilinato sólo se limitó a notificarle al inquilino los resultados de los procedimientos contencioso administrativos que se habían efectuado por su propia iniciativa”.

Así las cosas, el accionante planteó la siguiente interrogante: “¿Cómo podemos explicarnos que la Sindicatura o el Departamento de Inquilinato, ante la clara y precisa solicitud que hicimos, haya aplicado una norma, el artículo 73 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es la que corresponde aplicar, y desatender ajurídicamente la norma que alegamos en nuestro escrito, es decir, el artículo 79 que corresponde al Capítulo V que trata de “De la Ejecución de los Actos Administrativos”, que sí es la norma aplicable por contexto de Ley?”.

En este sentido denunció la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que obliga a la administración, autoridad o funcionario público a dar oportuna y adecuada respuesta al asunto que se plantee”. Asimismo adujo que, “han vulnerado su derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimulando así al inquilino David Ponce Iglesias a negarse a entregar el inmueble propiedad de (su) mandante, quien necesita del mismo para dedicarse con su familia a la explotación del servicio que en el inmueble se presta y para lo cual ya ha adelantado las gestiones relacionadas con el suministro del combustible que allí se expende”.

Por estas razones solicitó, “el amparo de los derechos constitucionales que se le han violado a (su) mandante, y de lo cual, como puede deducirse, aparece como responsable directa la administración del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, a quien demando la restauración inmediata de la situación jurídica infringida, es decir, el ejercicio pleno y absoluto del derecho de propiedad de (su) mandante”.
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2002 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“No es cierto que per se, cualquier transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales está sujeto de inmediato a la tutela del Amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías ordinarias procesales, la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable (…). El Amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, por lo tanto la procedencia de la Acción de Amparo Autónoma, no puede declararse, si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios, acordes con la protección constitucional, pues en el caso sub-judice el accionante en Amparo dispone, para restablecer su situación jurídica infringida, de las Acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las previstas en el Código Civil, referidas a la Resolución o cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (…) lo que hace INADMISIBLE el Amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Por medio de la presente acción de amparo constitucional, la accionante persigue el desalojo del ciudadano David Ponte Iglesias de un inmueble de su propiedad que se le había dado en arrendamiento, por haber vencido el lapso de duración del contrato en cuestión y por cuanto la autoridad correspondiente le negó el derecho de preferencia para seguir ocupando el mismo. En tal sentido el A-quo declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, pues señaló que existen procedimientos ordinarios capaces de restituir la situación jurídica denunciada como infringida por la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL, los cuales debieron ser intentados previo al amparo constitucional, por cuanto “el Amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias”.

En relación a la mencionada subsidiariedad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 963 dictada en fecha 05 de junio de 2001, expresamente señaló que serán admisibles las acciones de amparo constitucional, una vez interpuestos los medios judiciales ordinarios sin lograr la restitución de la situación jurídica infringida, o ante la inminente evidencia de que el uso de tales medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida.

En este sentido, la mencionada sentencia señaló que, “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción”.

Ahora bien, tal interpretación es ratificada en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Parabólicas Service’s Maracay), la cual dispone lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el referido criterio y en tal sentido señaló:

“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) (...) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República (...) es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (...).
De cara al segundo supuesto, (...) el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”, (Sentencia N° 817 del 24 de abril de 2002).


En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa:


- Que no consta en autos la interposición de los procedimientos judiciales ordinarios tendientes a restablecer la situación jurídica que la recurrente denuncia como infringida, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Que no se desprende de autos que el uso de los medios ordinarios no sean capaces de dar satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, del análisis del expediente judicial se observa que la situación de la accionante no excede de su ámbito intersubjetivo para afectar el interés general o el orden constitucional, así como tampoco se evidencia que la accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o lesión que devenga irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.

Asimismo, observa esta Corte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un medio procesal específico para demandar el desalojo de inmuebles dados en arrendamiento, distinto a la acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento correspondiente para restituir la situación jurídica que se denuncia infringida en el presente caso. En este sentido el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De la simple lectura de la citada norma conjuntamente con el referido procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, se aprecia que estamos en presencia de uno de los recursos previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su brevedad y sumariedad, hacen improcedente la interposición de la acción de amparo constitucional autónoma (como es el caso de autos), para demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento.

Siendo ello así, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, y vista la existencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer las pretensiones de la parte accionante, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL resulta INADMISIBLE, tal como lo declaró el A-quo en sentencia de fecha 23 de julio de 2002. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte estima que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR Y, en consecuencia, se confirma el fallo sometido al conocimiento de esta Corte. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio César Carrero Franchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVARISTA OLMEDO DE SANDOVAL, antes identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-1852
JCAB/vm.-