MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1855
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de agosto de 2002, los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.512.011, interpuso por ante esta Corte acción de amparo constitucional, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 22 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 27 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de junio de 2002, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…se instruyera el respectivo procedimiento administrativo a los fines de que se ordenara a su patrono BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el reenganche y restitución de la trabajadora a su situación anterior, habida cuenta que la misma había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo había sido sujeto de un despido indirecto, a pesar de estar amparada por la ‘inamovilidad’ por ‘Fuero Sindical’ prevista en los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 167 y 170 de su Reglamento…”.
Que en fecha 4 de julio de 2002, su representada se presentó ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de revisar el expediente, encontrándose con el inconveniente de que en el archivo se le informó “que el expediente ‘no se encontraba pues estaba en el Despacho del Inspector para su admisión’”, ocurriendo el mismo hecho los días 8 y 17 del mismo mes y año.
Alegó la parte accionante que fue en fecha 25 de julio de 2002, cuando tuvo acceso al expediente, constatando que la solicitud presentada por su representada fue admitida supuestamente en fecha 27 de junio de 2002, asimismo constató que la empresa demandada se dio por citada en fecha 3 de julio de 2002, contestando la misma el día 8 de julio de 2002, y “que para el momento en que tuvo acceso al expediente (25 de julio de 2002), ya había transcurrido íntegramente el lapso de pruebas…”.
Que en fecha 29 de julio de 2002, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, la reposición del procedimiento al estado de sustanciarse nuevamente la etapa probatoria, con el objeto de que la accionante pudiese ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitud ésta que fue negada, señalando la mencionada Inspectoría “‘que se reserva su pronunciamiento en la definitiva’”.
Denuncian la violación de los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía al debido proceso, honestidad, participación, celeridad y transparencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitaron “…se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia: Primero: Se anulen todas las actuaciones ocurridas en el procedimiento administrativo seguido por su representada en contra del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital…desde el día 8 de julio de 2002, oportunidad en que por primera vez se negó a la acccionante el acceso al expediente; Segundo: Se ordene la reposición del referido procedimiento administrativo al estado de que se verifique nuevamente el acto de contestación a la solicitud que dio origen al procedimiento…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto:
Observa esta Corte que en el presente caso ha sido ejercida pretensión de amparo constitucional, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en virtud de las omisiones e irregularidades cometidas por la mencionada Inspectoría en el procedimiento seguido por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual persigue el reenganche y restitución de la accionante a su situación anterior.
A tal efecto, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2001, asumiendo un nuevo criterio en cuanto a la competencia para conocer de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte considera necesario traer a colación un extracto de la misma, la cual estableció lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los amparos que se ejerzan por la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente. Ahora bien, esta Corte considera que el criterio antes expuesto resulta también aplicable a las acciones y omisiones que se cometan en los procedimientos administrativos que se tramiten ante las Inspectorías del Trabajo; ello a los fines de ser consecuentes con el principio del juez natural consagrado en la Constitución.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre una omisión cometida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa; y ordena remitir el expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fatíma Da Costa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, ya identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1855
JCAB/g
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