MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1856



- I -
NARRATIVA


En fecha 22 de agosto de 2002, el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 22 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:




DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, interpuso acción en la cual señaló lo siguiente:

Que en fecha 2 de febrero de 1956, adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, derechos y acciones sobre parte de la Finca Surima denominada “El Mangal”, ubicada en Altos de Baruta, “…los cuales se materializaron en dos (2) lotes de terrenos concretos, con señalamiento expreso de linderos, cabida y ubicación”. Agrega que una vez ocurrida la partición judicial entre los distintos comuneros dueños de derechos proindivisos de la Finca “El Mangal”, se protocolizó como “La Hijuela”, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “siendo en consecuencia estos asientos registrales, unos actos administrativos definitivamente firmes que causan y causaron derechos en cabeza de particulares”.

Indica que, en el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, el ciudadano Carlos Parra Belloso, a partir de la fecha en que quedó registrada “La Hijuela” (04 de mayo de 2001), “… realizó y viene realizando operaciones de venta de distintos lotes de terreno dentro de su propiedad, la cual se encuentra debidamente CATASTRADA en la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Planos y demás determinaciones”, según consta del Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 2001, que se lleva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…siendo que de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 44, y del Capítulo III de la Ley de Geografía, Cartografía y Castatro, el Catastro Municipal es fuente vinculante de información registral inmobiliaria”.

Señala que, “…luego de más de un sinnúmero de operaciones de venta realizadas por el Dr. Carlos Parra Belloso a diversos particulares…”, los ciudadanos Oscar Angulo Calzadilla y Jenny Lugo Méndez, en su condición, el primero de ex Registrador, y la segunda de Registradora de la Oficina accionada, “…ha asumido una actitud manifiesta, ilegal e ilegítima en contra de los legítimos derechos y garantías del Dr. Carlos Parra Belloso, y al efecto han negado la inscripción registral de varios documentos presentados por ante esa Oficina de Registro”.

Que han coaccionado con argumentos falsos y sin fundamento, “…a distintos particulares que han pretendido formalizar sus títulos de adquisición de terrenos vendidos mediante documentos debidamente Autenticados, que cumplen con todos los requisitos legales”, negándose de esa manera a cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues, se han negado a expedir copias certificadas de tradición legal de títulos registrados, así como certificaciones de enajenar y gravar, y sin fundamento legal alguno han establecido en forma caprichosa “… el monto de los impuestos a cobrar por la inscripción de determinados documentos presentados a tal fin”, aunado a ello pretenden revisar de oficio la inscripción legal definitivamente firme de fecha 04 de mayo de 2001 mediante la cual se protocolizó “La Hijuela” adjudicada al accionante.

Narra que, en fecha 14 de mayo de 2002 fue presentado por ante la referida Oficina Subalterna documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 mt2) debidamente protocolizado en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 64, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaria Quinta del Municipio Baruta. En la referida fecha se elaboraron las Planillas de Liquidación de Derechos de Registro las cuales fueron canceladas el 15 de ese mismo mes y año. Sin embargo indica que una vez comenzado el trámite legal para el registro del documento de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de forma verbal y arbitraria “….le fue devuelto el documento a su presentante ciudadano Francisco Parra Paradisi, interrumpiéndose sin razón alguna el trámite legal correspondiente”.

Agrega que esas arbitrariedades por parte del “personal” de la referida Oficina se debe a que cumplen instrucciones de la Registradora, es por ello que en vista de varios acontecimientos posteriores al señalado el 19 de junio de 2002 promueve por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la evacuación de testimoniales de varios ciudadanos y la evacuación de una Inspección Ocular. Indica que para esa fecha en que promovieron las referidas actuaciones el ciudadano Oscar Angulo Calzadilla negó la inscripción registral de una servidumbre de paso que le concediera el accionante a la Electricidad de Caracas.

Asimismo, continua señalando que se negó el registro del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 58 del Libro de Autenticaciones. Ante esa negativa se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en sentencia de fecha 11 de junio de 2002 se suspende los efectos de la Resolución N° 219-A.

Que, “En atención a la renuencia por parte de la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a dar cumplimiento al amparo acordado, (…) se solicitó la ejecución forzosa del mismo, produciéndose en consecuencia en fecha 31 de julio de 2002 sentencia”, mediante la cual se le señaló que, “ ‘en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, (le) informe a esta Corte la manera en que ha dado cumplimiento al fallo dictado en fecha 11 de junio de 2002’”.

Como respuesta a lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2002 “…a través de pretensos apoderados judiciales del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a quien ella misma le confiere poder en su condición de Registradora, (expuso) que ha dado cumplimiento al amparo según consta en asiento del Libro Diario llevado en la Oficina de Registro en fecha 7 de agosto de 2.002, así como el soporte contentivo de la respectiva sentencia fue agregado al Cuaderno de Correspondencia de esa Oficina, lo que consider(a) una burla a la majestad e inteligencia de esta Honorable Corte”. En cuanto al poder que le otorgara a los abogados, señala que, la Registradora pretende como si se tratara de una persona jurídica otorgar poder y asumir la defensa y representación de la Oficina Subalterna accionada, atribución que no le corresponde ni ostenta, pues no tiene personalidad jurídica y depende del Ministerio de Interior y Justicia, de esa manera usurpa funciones que no le corresponde.

Indica que, en el desarrollo de las diligencias solicitadas al Tribunal 23 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, “…rindieron declaración ante ese Juzgado los ciudadanos, Francisco Navas Jaramillo, Freddy Socorro Graterol y William Guerrero, de cuyas deposiciones se puede y debe concluir que la Registradora Subalterna ha girado instrucciones a todo su personal, para que cualquier operación o trámite que corresponda hacerse en la Oficina de Registro Subalterno que ella dirige, que provenga o tenga algo que ver con el título del Dr. Calor Parra Belloso, así sea una Certificación (…), sea rechazada”, hasta el punto que se le miente a los particulares al señalarle que existe una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que así lo impide, además “…se le coacciona al exigírseles el pago de los derechos para que se les pueda dar una respuesta por escrito a sus solicitudes, con la advertencia de que perderán su dinero”.

Que también las actuaciones van en contra de terceros que poseen sus títulos debidamente registrados, que nacieron del título del accionante, “…es el caso de Inversiones Castico, C.A, que se ve afectado seriamente en sus negociaciones, luego de haber efectuado más de trece operaciones debidamente inscritas, viéndose impedido de inscribir nuevas operaciones o de obtener certificaciones sobre su título, sin que medie pronunciamiento escrito de alguna naturaleza”. Además que, se pretende, “…con expresa violación del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dejar sin efecto o anular el documento registrado en fecha 4 de mayo del 2.001, bajo el No. 4, Tomo II, Protocolo Primero, que contiene la Hijuela del Dr. Carlos Parra Belloso, de los lotes de terreno que a él le fueron adjudicados en juicio de Partición”.

Denuncia que se ha suprimido “…oficios y documentos que debería constar en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta (…), como es el caso del Oficio N° 440-A de fecha 8 de mayo del 2.001”.

Que para la fecha 25 de junio de 2002, no existía ningún tipo de prohibición, “…ni carga o gravamen sobre el documento de la Hijuela”, razón por la cual no existe prohibición alguna para el registro de los títulos que provengan del título del Dr. Carlos Parra Belloso. Que “… le fue presentado para su registro con asistencia del Juzgado que actuaba, un nuevo documento que llena a cabalidad los requerimientos legales para su inscripción registral”, tal actuación evidencia el comportamiento particular en contra del hoy accionante. Aunado a ello, otro elemento que pone en evidencia la intencionalidad de los funcionarios de la Oficina Subalterna es la respuesta a la solicitud de Certificación de Gravamen que le hiciera la Dra. Jenny Lugo Méndez “… en fecha 09 de julio del 2.002, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro de mayor extensión en parte de la Posesión El Mangal, ubicado en el sitio Altos de los Guayabitos, hoy Altos del Socorro, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, expresamente señala: ‘Que sobre este inmueble no existen Prohibiciones de Enajenar, Gravar ni medidas de Embargo vigente que hayan sido comunicadas a esta Oficina’”.

Señala que, “… presentado para su inscripción a través del Tribunal en fecha 25 de junio de 2.002, por haber sido devuelto sin soporte alguno, un documento que cumplía con todos los requisitos legales al efecto, y por el cual se habían cancelado los impuestos y consignados todos los resultados correspondientes, la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), procedió en esa misma fecha a inscribirlo en el correspondiente Libro de Presentaciones, siendo que al día siguiente, es decir en fecha 26 de junio se elaboró y se exigió la cancelación de un nuevo impuesto mediante una nueva Planilla de Derechos de Registro, la cual fue debidamente cancelada, fijándose fecha para su otorgamiento (10-07-02), y como lo establece la propia Registradora en su escrito de Negativa, se le asignó al mismo, el número 25, del Tomo I, Protocolo Primero, (únicamente a los fines de su archivo) (…) para luego en forma impropia e ilegal, negar su inscripción en fecha 12 de julio del 2.002, cuando ya se había inscrito el documento, propósito y final del procedimiento registral”.

Alegó que es caprichosa la manera en que se realiza el cálculo de los derechos por registro, ya que, en el documento de venta sobre un lote de terreno realizada el Sr. Sowieski Alfieri Galavis, se desprende y demuestra la diferencia notable en el cálculo de los referidos derechos, “…siendo que los mismos en el primer documento asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MKIL (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 653.856, oo), y en el segundo asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.359.056, oo)”, lo que indica la manera caprichosa e injustificada en que se calculan los referidos impuestos y que se incrementan al solo arbitrio del funcionario, asimismo el establecimiento de cantidades tan elevadas como mecanismo para ser ilusoria la inscripción, pues no le está permitido a los Registradores cobrar tales impuestos, ni el de establecer de oficio el valor de la operación, toda vez que tales facultades fueron derogadas en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado.
Solicita se sirva citar a los ciudadanos José Rafael Sosa, Luis Sánchez y Luis Belfort para que rindan declaraciones acerca de diversos particulares, “…a los fines de comprobar las trabas e inconvenientes, y las negativas verbales de que han sido objeto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber solicitado la tramitación de algún procedimiento por ante la nombrada Oficina de Registro”.

Esgrimió como violados el artículo 49, 51 y 115 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el derecho al debido proceso, a dirigir peticiones y a la propiedad privada.

Asimismo denuncia como violado el artículo 138 eiusdem, pues la Registradora usurpó funciones que no le correspondían, por lo tanto solicita se le restituya la situación jurídica infringida, y para ello se ordene el cese de las distintas vías de hecho que se vienen cometiendo en perjuicio del hoy accionante, y se le ordene darle curso legal a las solicitudes de inscripción registral que se formulan por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…amparadas en la titularidad del Dr. Carlos Parra Belloso, debidamente inscrita en esa oficina de registro en fecha 4 de mayo del 2.001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, petición y propiedad consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de las vías de hecho en la que ha incurrido al negar la inscripción registral de documentos debidamente autenticados, la expedición de copias certificadas y certificados de enajenar y gravar, así como también, el aumento del impuesto a pagar, por lo tanto, siendo un órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, parte presuntamente agraviada y a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Registradora, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, al inicio identificados, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sin revisar las causales de admisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, parte presuntamente agraviada y a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO, en la persona del Registrador, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL VICE-PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXPD. Nº 02-1856
JCAB/ - C -.