Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27302
En fecha 16 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 264 de fecha 28 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Angel Edward Ledesma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 8.871.538, contra el Decreto s/n, de fecha 14 de julio de 2000, dictado por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le acuerda el beneficio de pensión mensual de jubilación por el 50% del último sueldo devengado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:
Que “Mi representada ingresó en la Administración Pública en fecha 1° de septiembre de 1982 (…), acumulando hasta el día de hoy diecinueve (19) años y siete (7) meses, lo que significa una antigüedad de veinte años en la Administración Pública del Estado Aragua, exclusivamente en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público (…)”.
Que “(…) presuntamente en fecha 14 de julio de 2000, el Gobernador del Estado ordenó la desincorporación de mi representada (…). Califico de presunta la decisión por cuanto la misma fue notificada verbalmente por el Primer Comandante del Cuerpo, Comisario Miguel Ángel Fernández (…) y, le ordenó que le hiciera entrega del armamento, radio, equipos y demás herramientas y materiales de trabajo, indicándole que a partir de ese momento (…), no regresara a su lugar de trabajo”.
Que “(…) administrativamente la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua desde ese día procedió a desincorporarla de la nómina del personal policial activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y (…), fue incorporada en una nómina de personal pre-jubilado (…)”.
Que “(…) durante los meses de julio a noviembre de 2000 recibió su remuneración mensual en situación de separación del servicio activo y en condición de pre-jubilada (…), hasta que en el mes de diciembre de 2000 y a la presente fecha se le incorporó a la nómina de personal policial activo, pero separado del cargo (…), supuestamente en trámites de jubilación”.
Que “(…) existe un acto presuntamente fechado el día 14 de julio de 2000, según el cual el Gobernador le otorga el Beneficio de Pensión mensual de Jubilación inexplicablemente por el cincuenta por ciento (50%) del monto del último sueldo devengado. (…) con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Protección Social de Policía (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) el Decreto recurrido a la fecha no ha sido notificado formalmente, por lo cual solicito se tenga la fecha de interposición de este recurso, como fecha cierta de la notificación”.
Que “(…) el acto adolece del vicio de inmotivación, pues no señala expresamente en el contenido cuáles son los extremos fácticos o fundamentos de hecho que comprueban que el supuesto sobre el cual recae está comprendido en el de la norma de derecho señalada”.
Que “(…) el acto (…) no respeta la base porcentual que había fijado la propia autoridad en las últimas decisiones (…)”.
Que solicita “(…) declare la nulidad del acto impugnado y ordene la reincorporación al servicio activo como funcionario policial, con la jerarquía alcanzada y asumiendo las responsabilidades que ejercía antes de la írrita separación. (…) ordene al órgano recurrido revisar de nuevo la situación de mi representada y de ser procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación, se acuerde una pensión mensual del ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado (…). En caso contrario y en forma subsidiaria, de no ser procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, se le ordene la reincorporación al servicio activo como funcionario policial en las mismas condiciones en las cuales se encontraba y asumiendo las responsabilidades que ejercía (…)”.
Que por vía de amparo solicita la protección de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la no discriminación y a la dignidad, consagrados en los artículos 49, 89 numerales 2 y 5, 94, 19, 46, 21 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de ejecutarse la orden de desincorporación y de resultar nulo el acto en la definitiva, sería de difícil reparación el daño causado, porque pudiera suceder que sean eliminadas las partidas presupuestarias con cargo a la cual le cancelaban hasta ahora la remuneración mensual.
Que la solicitud de amparo se fundamenta en la obligación que tiene la Administración Pública de ejercer funciones en sintonía con el principio de legalidad, sin discriminación, lo cual no se da en el caso, al establecer un porcentaje de jubilación que no es ajustado a derecho.
Que “(…) el órgano señalado como agraviante en evidente perjuicio hacia su persona, ha otorgado a otras personas, quienes se retiraron en fechas anteriores, el monto de sus pensiones de jubilación en porcentajes mayores a lo asignado en el Decreto que otorga el beneficio (…)”.
Que “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito a este Tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene a las autoridades administrativas, en especial a la Dirección de Administración de INPOLAragua, no ejecutarlo, por lo tanto que no ordene la desincorporación de la nómina de personal policial activo (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Del texto del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, se obtiene como justificación de la actora para la procedencia de esta última, la disminución de sus ingresos económicos hasta en un cincuenta por ciento (50%) al mes. Por tanto, la acción de amparo constitucional persigue el objetivo cautelar de evitar esa disminución, bajo el alegato de su difícil reparación en el supuesto de una decisión favorable de fondo.
Ahora bien, al respecto considera este Juzgador que tal razón por sí sola no puede servir de base para la protección propia del amparo constitucional porque, en primer término, la concesión de una jubilación está relacionada con la aplicación de las normas legales que sirven para determinar su procedencia y con los criterios técnicos contenidos en ella para fijar su monto.
En segundo lugar (…), que la demandante no expresa clara y contundentemente en qué sentido debe entenderse que la forma en que le fue concedida la jubilación lesiona su derecho a la defensa ni a su dignidad personal. Si su dignidad ha sido afectada por un monto injusto, ello podrá reflejarse en el fondo del recurso de nulidad y obtener la debida reparación. Es en el campo del recurso de nulidad en el cual pueden examinarse las normas legales aplicables al caso, donde podrá determinarse si ha habido también alguna lesión al derecho a la protección laboral del trabajador o si ha habido alguna conducta discriminatoria en su contra. En el campo de la solicitud de amparo constitucional (…) la actora se ha limitado a denunciar la violación a su derecho a la no discriminación, sin análisis alguno al respecto y sin que pueda considerarse como tal la sola referencia a un funcionario que según alega ella, ha sido tratado en forma mejor que ella (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 9 de enero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Corte que en el caso de marras, en virtud de la no verificación en autos de la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la no discriminación y a la dignidad invocados, en razón de que su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado al Juez constitucional, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo cautelar intentada.
Ahora bien, advierte esta Corte que para que se considere procedente una acción de amparo cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y de ser así, la necesidad inmediata de preservarlo.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se precisó lo siguiente:
“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En virtud de ello, estando en presencia de un amparo cautelar, el Juez debe analizar una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el Juzgador constate la procedencia de tal medida y, si bien la sentencia sometida a consulta no precisó seguir el aludido criterio, arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que al no evidenciarse en autos prueba alguna que permitiera al a quo verificar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, éste acertadamente determinó que no se desprendía tal argumentación y, en consecuencia, negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva a la parte actora.
Aunado a lo anterior, esta Corte en diversos fallos ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, sólo comporta una naturaleza cautelar, instrumental, provisional y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, de manera que esta cautela de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
A este respecto, observa esta Corte que en sentencia N° 1321, de fecha 4 de junio de 2002, se señaló que:
“Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente que lo que se examina no son infracciones al texto constitucional sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, tal como lo sostuvo el a quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del Decreto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar en primer lugar la procedencia de dicho beneficio, así como analizar si efectivamente el referido Decreto aplica un porcentaje de jubilación que no resulta ajustado a derecho y, que en consecuencia resulta violatorio de los derechos constitucionales denunciados, todo de acuerdo a la normativa legal aplicable a la materia, cuestión que implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal infraconstitucional y evidentemente lo que es materia del recurso principal.
Siendo así, no podría considerarse que existe en el caso bajo análisis presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en consecuencia, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la presente acción de amparo cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 9 de enero de 2002, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Angel Edward Ledesma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 8.871.538, contra el Decreto s/n, de fecha 14 de julio de 2000, dictado por el ciudadano DIDALCO BOLÍVAR, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le acuerda el beneficio de pensión mensual de jubilación por el 50% del último sueldo devengado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27302
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